REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-004710

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-009831

PARTE RECURRENTE: JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.481.537, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.94.
PARTE CONTRARECURRENTE: WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.853.777.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.095.
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Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juez de Alzada pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada por la Apoderada Judicial de la Parte Contrarecurrente, Abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.095, en la prolongación de la audiencia de formalización del recurso de apelación, ceñlebrada en ésta misma fecha, en la cual impugnó el contenido del acta que recogió las opiniones de la adolescente y la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), identificadas en autos.
En consecuencia, esta Juzgadora niega la impunación formulada por la parte contrarrecurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo la apreciación que pueda tener esta Alzada en la definitiva, y así se decide.
Así las cosas, resueltas como fueron las cuestiones formales o incidencias planteadas por las partes durante la celebración de la prolongación de la audiencia de apelación, ésta Juzgadora pasa en consecuencia a pronunciarse sobre la admisión de todos los medios de pruebas admitidos por este Tribunal Superior, así como los ordenados de manera oficiosa en esta alzada, en los siguientes términos:
a.- En cuanto a su solicitud relativa a que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), este Tribunal se pronunció respecto a tal requerimiento mediante auto dictado en fecha 22/04/2014, que riela a los folios 62 y 63, ambos inclusive, del presente Cuaderno Separado de Apelación, y así se decide.
b.- Con relación a la Impugnación del documento privado relativo al Dictamen Pericial de la Autorización de Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano WILFREDO MORALES a la ciudadana JAMILET ARAUJO, la misma se declara extemporánea, toda vez que dicha impugnación debe realizarse ante el juez de la causa y no en esta Instancia Superior, y así se decide.
c.- En lo atinente a las copias simples de los documentos los públicos cursante a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95 y su vuelto, 96 y 99, respectivamente, estas se admiten en virtud de haber quedado como fidedignas de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas no fueron debidamente impugnadas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
d.- En lo inherente a las copias simples de los documentos que rielan a los folios 94, 96, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 112 y 113 respectivamente, esta Juzgadora los desecha por impertinentes, aunado al hecho que no son de los documentos que puedan ser promovidos en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
e.- En cuanto a las copias simples de los documentos privados que rielan a los folios 97, 98, 105 al 110, este Tribunal ya se pronunció con relación a su inadmisibilidad, mediante auto dictado en fecha 22/04/2014, y así se decide.
d.-En relación a la diligencia cursante al folio 116 y su vuelto, mediante la cual la parte contrarecurrente, impugna las fotografías presentadas por la recurrente al inicio de la presente audiencia de apelación, esta Juzgadora, declara improcedente tal solicitud por no constituir este un medio de prueba que pueda ser promovido en alzada, de acuerdo a lo previsto en el articulo 488-B ejusdem, aunado al hecho que dichas fotografías sólo fueron puestas a la vista de quien aquí suscribe, por tanto, las mismas no forman parte del presente recurso de apelación. y así se decide.
e.- En lo que atañe a las copias simples de los documentos públicos cursante a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95 y su vuelto, 96 y 99, respectivamente, del presente cuaderno separado de Apelación, esta Alzada las admite, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide
f.- Finalmente, en lo que respecta a las resultas del oficio librado por este Juzgado en fecha 22/04/2014, al Director del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), este Tribunal establece que evacuada como fue la misma, ésta será valorada en la sentencia definitiva, y así se decide
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
Abg. JOSÉ CHIQUITO.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ CHIQUITO.
YYM/JC/Richard Carrero
AP51-R-2014-004710