REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Quince (15) de Abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-016774

ASUNTO: AH52-X-2014-000200
MOTIVO: INHIBICIÓN




JUEZ INHIBIDO: ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I
La ciudadana Jueza Dra. Rosa Yhajaira Caraballo, a cargo del Tribunal Segundo(2°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-016774, contentivo de la Demanda de Filiación, solicitada por la abogada RAIZA MERCEDES BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.875, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.395.053, fundamentándose en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la DRA. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza de este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien aquí suscribe en lo sucesivo:

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 27 Marzo de 2014, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“(…)“..(P)rocedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente asunto, en los términos previstos en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Asimismo dejo constancia que, no había procedido a inhibirme toda vez que no fue sino hasta este momento que supe de su intervención en el asunto mencionado. Igualmente de conformidad con el artículo 32 de la Ley ejusdem se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan (copia de la diligencia y del poder consignado en la causa N° AP51-V-2013-016774) a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal Superior que corresponda conocer de la inhibición plantada. Pido respetuosamente al Tribunal Superior que corresponda, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho...”




En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), Este Tribunal Superior Cuarto, Admitió la Inhibición y se fijó oportunidad para decidir.
II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto:
La inhibición es un deber jurídico del juez mediante la cual podrá separarse del conocimiento de una causa, por encontrarse vinculado con las partes, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la misma causa, toda vez que se encuentre comprometida la imparcialidad para juzgar en el proceso.
Lo que persigue el legislador patrio con la inhibición, es la transparencia en la administración de justicia, la imparcialidad en la toma de decisiones en el proceso, la equidad, la justicia, el equilibrio en el proceso. Por ello más que una facultad que les otorga la Ley a los jueces, es un deber ineludible.
Significa entonces, que el Juez no debe esperar a que se le recuse, toda vez que este tiene la facultad de inhibirse de aquellas causas en las que así lo considere, con la finalidad de garantizar la imparcialidad consciente y objetiva en la toma de decisiones en el proceso, acto formal en el que deberá levantar un acta y remitir las actuaciones competentes, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos en los que pueda estar vinculado con las partes en el juicio, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la causa, toda vez, que para que un juez conozca de una causa, se requiere que sea imparcial en el proceso, es decir que este no tenga un interés en particular en el resultado final de la litis, pues de ser así, el juez debe quedar excluido del caso debatido.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, invocando el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)”
“(…) 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes (…)”

En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 1996, ponente: Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMAN, que ha señalado:

“…La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perfectibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho...”

Ahora bien, es de gran importancia resaltar que la Juez inhibida expresó mediante acta de inhibición el deber-derecho de apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-016774, por tener una amistad íntima y manifiesta que ha trascendido en el tiempo y en la actualidad con la abogada RAIZA MERCEDES BASTARDO, plenamente identificada, quien además manifiesta, que mantiene una relación amistosa con la prenombrada ciudadana desde hace mas de diez (10) años.
Aunado a ello, se observa que la abogada no presentó escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción de carácter iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional, en la demanda de Filiación signado con el N° AP51-V-2013-016774, solicitado por la abogada RAIZA MERCEDES BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.875, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.395.053, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2013-016774, a los fines de su tramitación, deberá la jueza inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA



JOC/NGM/Andeales
AH52-X-2014-000200