REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-O-2014-000061


ASUNTO:
AH53-X-2014-000249

MOTIVO:
INHIBICIÓN


JUEZ INHIBIDO:

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 11 de abril de 2014, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-O-2014-000061.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 11 de abril de 2014, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…Me INHIBO formalmente de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-O-2014-000061, incoada por la ciudadana VERONICA OROZCO ALIENDRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.787, actuando en nombre y representación de sus hijos LUIS FERNANDO y JULIO CESAR ROJAS OROZCO.
En este sentido, es importante señalar que en fecha 09/04/2014, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), compareció la ciudadana VERONICA OROZCO ALIENDRE, conjuntamente con su abogada, ante el piso 8 de la sede de este Circuito Judicial, a fin de proceder a revisar el expediente de la acción de amparo, el cual se encontraba en el piso para ser proveído, siendo atendida por el Secretario de este Tribunal, a lo que la ciudadana VERONICA OROZCO ALIENDRE, dirigiendo hacia éste ultimo, de una manera altanera, grosera y soez, profirió insultos descalificativos y entre otras expresiones, hacia mi persona “en donde la vea la voy a joder”, “que casualidad que le cayo el amparo también”, “ la voy a denunciar con un amigo mió que es diputado en la asamblea nacional y voy a llevar esto hasta las ultimas consecuencias, la voy a denunciar ante la inspectoría de tribunales”, “seguro le pagaron”, “que seguro se reunión con otra la parte”, entre otros comentarios.
Ante tal actitud el secretario le manifestó que se calmara y respetara a la juez, a lo que la ciudadana antes mencionada, siguió vociferado, insultos e improperios; por lo que el mismo, procedió a retirarse e inmediatamente me comunicó la situación irregular y grave que había ocurrido. Siendo que de lo explanado se colige que existe con meridiana claridad, la enemistad entre la ciudadana antes identificada y mi persona, por lo que debo separarme del conocimiento de la presente causa.
Aunado a lo anterior, cabe destacar para conocimiento del Juez Superior que le corresponda conocer la presente Inhibición, que en fecha 03/04/2014, dicte sentencia en el asunto AP51-V- 2013- 13736, en la Acción Mero Declarativa, Declarándola CON LUGAR, siendo que la ciudadana VERONICA OROZCO ALIENDRE, actuó como parte demandada en dicho asunto.
“…”
Expuesto el análisis anterior, y evidenciando que siempre he actuando conforme a derecho solicito se consideren valederas mis razones antes esgrimidas por cuanto mi fuero interno se vio afectado ante tal situación, debiendo inhibirme a fin de garantizar la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia, al respecto ha sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 2140, de fecha 07/08/2003, bajo la ponencia del Magistrado Ocando lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.(…)” (Destacado del Tribunal)
Por último y en virtud de que la inhibición forma parte de la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, y por cuanto se ha verificado una crisis subjetiva dentro del proceso, cuya solución natural consiste en la separación del juez del conocimiento del asunto y ya que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición con fundamento en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


En fecha 21 de Abril de 2014, este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

II

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, con respecto a la causal contenida en el Artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“(…) Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;(…)”

Este Tribunal observa que lo que el a quo califica como enemistad manifiesta al indicar “(…) compareció la ciudadana VERONICA OROZCO ALIENDRE, conjuntamente con su abogada, ante el piso 8 de la sede de este Circuito Judicial, a fin de proceder a revisar el expediente de la acción de amparo, el cual se encontraba en el piso para ser proveído, siendo atendida por el Secretario de este Tribunal, a lo que la ciudadana VERONICA OROZCO ALIENDRE, dirigiendo hacia éste ultimo, de una manera altanera, grosera y soez, profirió insultos descalificativos y entre otras expresiones, hacia mi persona “en donde la vea la voy a joder”, “que casualidad que le cayo el amparo también”, “ la voy a denunciar con un amigo mió que es diputado en la asamblea nacional y voy a llevar esto hasta las ultimas consecuencias, la voy a denunciar ante la inspectoría de tribunales”, “seguro le pagaron”, “que seguro se reunión con otra la parte…”. Esto son actuaciones que corresponden al proceso y apreciaciones jurídicas por parte de la juez y la ciudadana VERONICA OROZCO ALIENDRE, por ello es importante destacar lo que ha dicho el máximo Tribunal con respecto a la enemistad manifiesta en decisión de fecha 21 de junio de 1990, con Ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL , la cual estableció:

“….Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la contra el juez por decisiones adversas….omissis…..Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido….(….), tal enemistad, consecuencia de frasese agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación ….”


Igualmente HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida. Destacado del Superior Cuarto.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, se pronunció sobre tres elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta, la Sala señaló:
“(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”. Destacado del Superior Cuarto.


De la jurisprudencia Ut supra se evidencia al adminicularla con el caso en concreto se evidencia la existencia de hechos concretos, al secretario del Tribunal indicarle a la juez que “en donde la vea la voy a joder”, “que casualidad que le cayo el amparo también”, “ la voy a denunciar con un amigo mió que es diputado en la asamblea nacional y voy a llevar esto hasta las ultimas consecuencias, la voy a denunciar ante la inspectoría de tribunales”, “seguro le pagaron”, “que seguro se reunión con otra la parte…”, demostrándose que los dichos están relacionados con el expediente, ya que la juez inhibida ya había conocido otro expediente de acción mero Declarativa signada con el N° AP51-V-2013-13736

En otro orden de ideas, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que la ciudadana VERONICA OROZCO ALIENDRE, no tiene confianza de la imparcialidad y objetividad de la misma, tal como se indicó Ut supra

Es por ello entonces que la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”
La presente Inhibición obedeció a una Acción de Amparo signada con el N° AP51-O-2014-000061, por tanto la Juez Inhibida actuó conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentran, al tribunal competente…..”

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito y en vista que no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la causa, signado bajo el número AP51-O-2014-000061, conforme al ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. por ello debe prosperar la presente inhibición y así se declara.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición en lo referente a la enemistad manifiesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteada por la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta suscrita en fecha 11 de abril de 2014, se aparta de conocer la causa signada con el Nº AP51-O-2014-000061, la cual versa sobre una Demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana VERONICA OROZCO ALIENDRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.787, quien actúa en nombre y representación de sus hijos LUIS FERNANDO y JULIO CESAR ROJAS OROZCO. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-O-2014-000061, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Juez Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/AndersonSalave.
AH53-X-2014-000249.