REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-004609
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER ZANELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.531.759.-
PARTE DEMANDADA: MARIELA COROMOTO CALDERA CASIQUE y ENDER RAMÓN CHAVEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.110.928 y V-6.393.035 respectivamente.-
NIÑO: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).-
MINISTERIO PUBLICO: MARIA VIRGILIA FERNANDEZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
DEFENSORA DEL NIÑO: GERALDINE LOPEZ, Defensora Pública Vigésima (20°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, conforme a lo establecido en el Artículo 177, parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
DE LA CAUSA
En fecha 19/03/2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ZANELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.531.759, en beneficio del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos MARIELA COROMOTO CALDERA CASIQUE y ENDER RAMÓN CHAVEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.110.928 y V-6.393.035 respectivamente.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda: Que a mediados del año dos mil cuatro (2004), comenzó una relación con la ciudadana MARIELA COROMOTO CALDERA, quien desde hace varios años estaba separada de hecho de su cónyuge; de esa unión procrearon un niño de nombre (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), nacido en fecha 12/06/2006. Que para el momento en que la progenitora fue a presentar al niño, la funcionaria que los atendió, expresó que si estaba casada debía presentar al mismo, con el apellido de su legítimo esposo; y en virtud de ello, decidieron que así se hiciera. Que el niño, sus familiares y allegados, saben y les consta que el padre biológico es el ciudadano EDGAR ALEXANDER ZANELLA; y el niño reconoce como padre a éste. Razón por la cual se realizó examen de ADN, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el objeto de demostrar el derecho que reclama.
DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la parte demandada, ciudadana MARIELA COROMOTO CALDERA CASIQUE, según consignación de fecha 18/12/2013, que cursa al folio ciento ochenta y dos (182) del presente expediente. Ahora bien, en virtud de no haberse podido lograr la notificación personal del ciudadano ENDER RAMÓN CHAVEZ RAMIREZ, se procedió a publicar Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, se designó como Defensora Ad-Litem del ciudadano antes mencionado, a la abogada KEYLA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.523. Luego, en la oportunidad señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna. De igual forma, se verificó la comparecencia de la ciudadana MARIELA COROMOTO CALDERA CASIQUE, a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; y a la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa a los folios Nº 06 y 07. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 491, de fecha 02/11/2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA); con esta prueba se demuestra que el niño antes mencionado fue presentado por los ciudadanos MARIELA COROMOTO CALDERA CASIQUE y ENDER RAMÓN CHAVEZ RAMIREZ. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Cursa a los folios Nº 11 y 16. Copia certificada de sentencia de fecha 30/06/2009, emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito u Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se evidencia que los ciudadanos MARIELA COROMOTO CALDERA CASIQUE y ENDER RAMÓN CHAVEZ RAMIREZ, se encontraban casados para el momento que presentaron al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORME:
Informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizada a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ZANELLA, MARIELA COROMOTO CALDERA CASIQUE y al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente; en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:
“1.-no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de fenotipos
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 155869424:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999%.
3.- Por tanto, el niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) tiene un porcentaje altísimo de probabilidad de ser hijo del seño EDGAR ALEXANDER ZANELLA, de acuerdo al resultado en los sistemas referidos”
Al respecto es menester señalar que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado, hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso que nos ocupa, los expertos determinaron una paternidad prácticamente probable del ciudadano EDGAR ALEXANDER ZANELLA, respecto al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), con una probabilidad de paternidad de 99,99999%., generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del ciudadano antes mencionado, sobre el niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), lo que en suma significa, que existe una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de marras y el demandante, lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), un Instituto del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el precitado ciudadano, y el niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue aportada por el actor, asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de el niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se declara.
Este Juzgado, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
La doctrina nacional define que las acciones de filiación como acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Las acciones de impugnación de filiación, es cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título. La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras.
El Articulo 221 Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Asimismo el Artículo 233 Código Civil, establece: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:
…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…”
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”
Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).
La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano EDGAR ALEXANDER ZANELLA, demanda a los ciudadanos MARIELA COROMOTO CALDERA CASIQUE y ENDER RAMÓN CHAVEZ RAMIREZ, a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), y en consecuencia, establecer vínculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma antes transcrita, se evidencia la legitimación del ciudadano EDGAR ALEXANDER ZANELLA, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del niño de autos al ciudadano ENDER RAMÓN CHAVEZ RAMIREZ, por lo que está habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hija, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico. Así se establece.
Considera este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora, y la apreciación que se hiciera, según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrada, la filiación y parentesco que existe entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER ZANELLA y el niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), por lo tanto, la presente acción debe declararse con lugar.
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño de marras, en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda. Así se declara.
Por lo que considera este Tribunal que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ZANELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.531.759, en contra de los ciudadanos MARIELA COROMOTO CALDERA CASIQUE y ENDER RAMÓN CHAVEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.110.928 y V-6.393.035 respectivamente, en beneficio del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, se establece
PRIMERO: Se declara nulo el reconocimiento realizado por el ciudadano ENDER RAMÓN CHAVEZ RAMIREZ, antes identificado.-
SEGUNDO: Se declara al ciudadano EDGAR ALEXANDER ZANELLA, como padre biológico del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), antes identificado.
TERCERO: Se declara la nulidad del acta de nacimiento la cual corre inserta bajo el Nº 491 del año 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
CUARTO: Se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la expedición de una nueva acta de nacimiento del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), donde se asiente los nombres de los padres biológicos, ciudadanos MARIELA COROMOTO CALDERA CASIQUE y EDGAR ALEXANDER ZANELLA, antes identificados. Por último, se deberá remitir al Registro Principal del Estado Miranda, y a la Primera Autoridad Civil antes mencionada, copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
Asunto: AP51-V-2010-004609
Motivo: Filiación
WPJ/YA/Manuel
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