REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-021156
PARTE ACTORA: OLGA LUCIA CELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-22.532.341.-
PARTE DEMANDADA: ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.300.377 y V-18.183.734 respectivamente.-
NIÑO: (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA).-
MINISTERIO PUBLICO: JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésima Quinto (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
DEFENSORA DEL NIÑO: LORENA RON, Defensora Pública Décima Tercera (13°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, conforme a lo establecido en el Artículo 177, parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
DE LA CAUSA
En fecha 12/12/2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana OLGA LUCIA CELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-22.532.341, en beneficio del niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.300.377 y V-18.183.734 respectivamente.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda: Que a durante mas de cinco (5) años mantuvo una relación concubinaria con el De-Cujus ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO; y como producto de esa relación nació en la Clínica la Arboleda en fecha 15/02/2007, un niño de nombre (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), quien fue presentado por ante la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 953 de fecha 12/06/2007, presentación que se realizo de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, es decir, que el niño lleva los dos apellidos de la progenitora.
Que a los seis (6) meses de iniciada dicha relación, ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO, le pidió tener un hijo, y un año antes de nacer el niño, le solicitó que dejara de tomar pastillas y ponerse inyecciones. Luego se realizó un prueba de embarazo en la Clínica Los Pinos en las filas de mariche y el laboratorio Don Clemente donde salio el resultado positivo. Que en fecha 09/11/2006, falleció su concubino y padre de su hijo, y se enteró de su fallecimiento cuando se comunicó con el Dr. GERMAN BALDA (médico de la familia Mazzocchin), el mismo le manifestó el fallecimiento de ROMANO ANTONIO, y que antes de firmar el acta de defunción dicho doctor le comunicó a todos los familiares del De-Cujus, de su existencia y de su embarazo.
DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la parte demandada, ciudadanos ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, mediante diligencia presentada en fecha 29/09/2010. Luego, en la oportunidad señalada en el artículo 474 de la Ley especial, las apoderadas judiciales de los demandados, abogadas YAKELINE HERRERA SOLER y ELIANA CHERUBINI SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.616 y 47.050, contestaron la demanda mediante la cual manifestaron que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la misma. Manifestaron que es falso que la demandante haya mantenido relación sentimental durante cinco (5) años con el De-Cujus ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO. Que la ciudadana OLGA LUCIA CELIS HERNANDEZ, premeditadamente quiso aparentar una relación amorosa al aprovecharse de la nobleza del difunto antes mencionado, al permitirle que éste le realizara algunos favores, como hacerle depósitos y otras diligencias propias de su trabajo, pero nunca como una persona con la que mantenía una relación. Igualmente rechazan que la demandante haya tenido una relación pública y notoria con el difunto padre de los demandados, en virtud de que la misma no ofrece persona alguna para que rinda testimonio. Asimismo se la parte demandada promovió sus pruebas en el lapso correspondiente. De igual forma, se verificó la comparecencia de los demandados a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; y a la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia del acta de fecha 10/07/2012, levantada en la continuación de la Audiencia de Sustanciación, que las partes manifestaron lo siguiente: “…Así se da inicio al acto como lo prevé la Ley Especial, y se le cede la palabra a la parte actora para que realice la promoción de sus pruebas. En este estado la representación Judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra el cual le es concedido y manifiesta que sus representados están de acuerdo en practicarse la Prueba Heredo – Biológica, y solicita que a fin de evitar dilaciones en el proceso y por el interés superior del niño se evite la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa. En consecuencia esta Juzgadora procede a escuchar la opinión de la Defensa Pública y del Ministerio Público quienes manifiestan estar plenamente de acuerdo en la practica de dicha Prueba, por lo que solicitan que la misma sea Practicada por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y sea designada como correo especial a la ciudadana OLGA LUCIA CELIS HERNANDEZ, asimismo solicitan se difiera la presente audiencia hasta que conste en autos las resultas de la experticia Heredo–Biológica referida…”. Manifestación ésta que hace presumir a este Sentenciador que las partes de manera tácita están renunciando a todas y cada unas de las pruebas que promovieron en el transcurso del presente procedimiento, y que solamente sometían el destino del mismo a las resultas que arrojase en su momento la prueba reina en los casos de Filiación, tal como lo es la Prueba Heredo-Biológica.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador procederá a valorar las pruebas que verdaderamente considere pertinente y demostrativa para dilucidar la litis planteada, en consecuencia, pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa al folio Nº 22. Original del Acta de Defunción Nº 1722, de fecha 02/11/2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al De-Cujus ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO; con esta prueba se demuestra que el mismo falleció en fecha 09/11/2006, a causa de un Infarto Miocardio. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Cursa al folio Nº 23. Original del acta de nacimiento Nº 953, de fecha de fecha 12/06/2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA); con esta prueba se demuestra que el niño antes mencionado fue presentado únicamente por la ciudadana OLGA LUCIA CELIS HERNANDEZ. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORME:
1.- Cursa a los folios Nos. 302 al 306. Informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizada a los ciudadanos ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y al niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA); en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:
“…1.-Tomando en consideración que el 50% de la información genética de todo individuo proviene de cada uno de los padres biológicos, se infirió un perfil genético del padre biológico de los hermanos MAZZOCCHIN RODRIGUEZ (señalados en azul), excluyendo los alelos de la Sra. BEATRIZ MARGARITA RODRIGUEZ PEREZ (madre) hereda o transfiere a sus hijos ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ (señalados en negro). De igual manera, se excluyeron los alelos que la Sra OLGA LUCIA CELIES HERNANDEZ (madre) hereda o transfiere a su hijo ROMANO ANTONIO (señalados en negro) y de esta manera (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA) podemos obtener los alelos heredados por el padre biológico del niño ROMANO ANTONIO (señalados en verde).
2.- Se analizaron 15 sistemas de DN del perfil inferido paterno con los alelos del niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA)de ellos (TH01, D13S317, VWA y TPOX) no fueron informativos debido a que ambos hijos reconocidos tienen el mismo alelo heredado por linea paterna y por ello no se puede demostrar si para ese sistema el padre es homocigoto o heterocigoto. Debido a ello se procedió a realizar un análisis adicional del cromosoma “Y” entre el (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA) y el Sr. ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ cuyos resultados se demuestran en la tabla
3.- No hubo exclusión en los DIECISEIS (16) sistemas de DN analizados en el cromosoma “Y” entre el niño ROMANO ANTONIO y el Sr. ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ
4.- De acuerdo a lo afirmado en los aparatos anteriores, se puede concluir que existe una probabilidad altísima de filiación biológica por via paterna entre el señor ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y el niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA)…”
2.- Cursa a los folios Nos. 358 al 360. Ampliación del Informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizada a los ciudadanos ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y al niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA); en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:
“…1.-Tomando en consideración que el 50% de la información genética de todo individuo proviene de cada uno de los padres biológicos, se infirió un perfil genético del padre biológico de los hermanos MAZZOCCHIN RODRIGUEZ (señalados en azul), excluyendo los alelos de la Sra. BEATRIZ MARGARITA RODRIGUEZ PEREZ (madre) hereda o transfiere a sus hijos ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ (señalados en negro). De igual manera, se excluyeron los alelos que la Sra OLGA LUCIA CELIES HERNANDEZ (madre) hereda o transfiere a su hijo (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA) (señalados en negro) y luego considerando el alelo obligado que debe portar el padre biológico (señalados en azul) de los mismos.
2.- Se excluyeron los alelos que la Sra OLGA LUCIA CELIES HERNANDEZ, heredó a su hijo (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA) y luego considerando el alelo obligado que debe portar el padre biológico (señalados en verde), se procedió a establecer comparaciones entre el perfil del niño ROMANO ANTONIO, y el perfil del presunto padre (genotipo inferido).
3.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 2960489:1. Por tanto la pobabilidad de paternidad es de 99,999966221811%. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo al análisis entre el perfil inferido del presunto padre y el (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), la probabilidad de paternidad puede considerarse altísima sobre el niño ROMANO ANTONIO
4.- Para los quince (15) sistemas analizados entre los presuntos hermanos, Hubo exclusión de primer orden en cuatro (4) de ellos, por lo tanto fueron “NO INFORMATIVOS” (señalados con asterisco). En este sentido se procedió a realizar un análisis adicional de comosoma “Y” entre ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y ROMANO ANTONIO.
5.- El perfil obtenido de marcadores del comosoma “Y” para el Sr. ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ es compatible con el obtenido para el niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA).
6.- Al comparar el perfil de ambos en la base de datos “THE Y CHROMOSOME HAPLOTYPE REFERENCE DATABASE (YHRD)” se obtuvo que el haplotipo encontrado es poco frecuente dentro de la población, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, el Sr. ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y el niño ROMANO ANTONIO, tiene una altisima probabilidad de pertenecer al mismo linaje paterno. Confirmado lo observado por análisis con el perfil inferido de P. Padre (punto 3. de las conclusiones)…”
Se evidencia de lo anterior que en fecha 26/10/2012, se realizó la prueba heredo biológica a los ciudadanos antes mencionados y al niño de autos, cuyas resultas fueron consignadas en este Circuito Judicial en fecha 25/06/2013, en la cual hubo una omisión material al momento de colocar sus conclusiones, en lo que respecta al porcentaje de probabilidad de filiación biológica. Posteriormente el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de la manera mas diligente posible, ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que remitieran una ampliación del examen antes mencionado en la cual se indique el porcentaje de filiación. En tal sentido, se recibió en fecha 14/02/2014, ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las resultas de lo solicitado por dicho Tribunal. Cabe destacar que de ninguna manera debe tomarse dichas resultas como dos pruebas distintas, ello en virtud de que la segunda es una ampliación de la primera, por cuanto en la misma se habían omitido algunos datos de gran importancia para el esclarecimiento de la litis planteada.
Al respecto es menester señalar que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado, hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, los expertos determinaron una paternidad prácticamente probable del de cujus ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, respecto al niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), con porcentaje de 99,999966221811%, lo que en suma significa, que existe una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de marras y los demandados, lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), un Instituto del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de el niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se declara.
Este Juzgador, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
La doctrina nacional define que las acciones de filiación como “(...) acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...
En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente:
“...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
Observa este Juzgador, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas que se presentaron en el presente asunto.
En el caso bajo examen, este Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un Juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de nuestra Carta Magna, supra citado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el Juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del Juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. Así se declara.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, la misma se realizó conforme a derecho, por consiguiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2001, con relación de la determinación de la Paternidad dice: “…Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba” (Negrilla Nuestra). Así se declara.
En virtud de lo señalado anteriormente, considera este Juzgador que la presente demanda debe prosperar en derecho, por cuanto el objetivo perseguido con la misma, fue demostrado con las prueba realizada al niño de autos, y los herederos del De-Cujus ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FILIACIÓN EN LA MODALIDAD DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana OLGA LUCIA CELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-22.532.341, en contra de los ciudadanos ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.300.377 y V-18.183.734 respectivamente, en su carácter de herederos del de-cujus ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-3.602.893 en beneficio del niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, se establece
PRIMERO: Se declara al de-cujus ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO, como padre biológico del niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA).-
SEGUNDO: Se ordena estampar una nota marginal en el (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), que corre inserta ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Policlínica La Arboleda, donde se deje constancia que el padre biológico del niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), es el ciudadano ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se conocerá de ahora en adelante al niño como (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA).
Por último, se deberá remitir a la referida Unidad Hospitalaria de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital, copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
Asunto: AP51-V-2008-021156
Motivo: Filiación
WPJ/YA/Manuel
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