REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio actuando como Juzgado Constitucional

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: PEDRO PABLO VELAZQUEZ, YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO, CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.814.005, V.-15.242.915, V-17.931.844 y V-13.475.106, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACCIONANTES: PLINIO ANGULO INICIARTE, inscristo en el Inpreabogado bajo los Nros. 28645
PARTE ACCIONADA: PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLONY y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.298.064, V.-8.578.818, las dos primeras y se desconoce documento de identidad del tercero.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésimo Séptima (97°) del Ministerio Publico.
NIÑO: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).



DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento de Acción de Amparo, incoado por los ciudadanos PEDRO PABLO VELAZQUEZ, YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO, CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.814.005, V.-15.242.915, V-17.931.844 y V-13.475.106, respectivamente, actuando en representación del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), debidamente representados por el abogado PLINIO ANGULO INICIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28645, contra los ciudadanos PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLONY y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.298.064, V.-8.578.818, las dos primeras y se desconoce documento de identidad del tercero. Alegan los accionantes que la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, antes identificada, es propietaria de un Inmueble Casa-quinta y la parcela de terreno que esta construida, dicho inmueble esta subdividido en once (11) anexos (unidades habitacionales individuales e independientes, destinado por su propietaria al arrendamiento, como actividad económica; ahora bien que el ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, suscribió contrato de arrendamiento con la referida ciudadana, ocupando el anexo parte de la quinta Canaima con el resto de los accionantes tal como se convino en el contrato de arrendamiento, indica igualmente que el canon de arrendamiento se ha venido cancelando de manera puntual a la arrendadora.
Que pretendiendo obtener cánones de arrendamientos exorbitantes, la arrendadora ha realizado actos de hostigamiento contra sus inquilinos, que en fecha 19/06/2008, el ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, asistió a la oficina de Asesoria Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, denunciando las ilegales pretensiones de la arrendadora, que en fecha 02/12/2013, el prenombrado ciudadano obtuvo certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda, que en virtud de que el ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, se encontraba cursando estudios en la ciudad de Dublín, Irlanda, circunstancia esta que fue aprovechada por la ciudadana PIDEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, para desaposesionarlos del inmueble arrendado, tomándolo arbitrariamente y sacándolos, así como sus pertenencias, enceres y bienes muebles, el día 05/01/2014, aproximadamente a las siete de la noche (7:00p.m.), donde un grupo de personas ajenas a la comunidad violentaron las cerraduras, acción esta dirigida por la ciudadana PIDEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK.
Por lo que solicitaron una vez cumplidos los actos procesales correspondientes se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se restituya inmediatamente el anexo arrendado y que funge como hogar de los accionantes y el niño de autos.

DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 26 de febrero de 2014, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose a su vez la notificación de los presuntos agraviantes; del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 14 de marzo del presente año, el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, consignó los fotostatos correspondientes a fin de librar las referidas boletas; librándose estas en fecha 17/03/2014.
En fecha 20/03/2014, los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignaron los recibidos de dichas boletas, debidamente suscritas como prueba de su recepción.
En fecha 26/03/2014, la Abg. YUSMERY ANGULO, en su carácter de secretaria de este Tribunal de Juicio, dejó constancia de las notificaciones realizadas, con resultado positivo, por los respectivos funcionarios de este Circuito Judicial. Asimismo se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, para el día 28 de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante, la Fiscal del Ministerio Publico, el niño de autos y los testigos promovidos por la parte accionante.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de decidir, este Juez de Juicio estima necesaria establecer lo referente a la competencia, en consecuencia, observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo…” (Resaltado nuestro).

Considerando el contenido del artículo parcialmente transcrito, evidenciándose de lo alegado en el libelo de la demanda donde se señala la supuesta vulneración de Derechos Constitucionales de un niño, este Tribunal Primero (1°) de Juicio se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, Juzgado especializado con la materia que se ventila en el presente caso. Así se establece.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
Llegado el día de la audiencia de juicio, oportunidad para que la parte accionada presentara su escrito de contestación, la misma no compareció a dicha audiencia no haciendo uso de su derecho a la defensa.
Dicho lo anterior este Juzgado debe señalar que dejó constancia en la audiencia Constitucional de Amparo, que los ciudadanos PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLONY y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.298.064, V.-8.578.818, las dos primeras y se desconoce documento de identidad del tercero, estando a derecho NO comparecieron a la misma, así como tampoco consignaron escrito de contestación ni promoción de pruebas, lo cual contraría lo estipulado en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala la oportunidad procesal para tales actos: “… Para que las partes o sus representados legales expresen, en forma oral y publicadlo los argumentos respectivos...” es en la referida audiencia. En tal sentido y como se expreso en el auto de admisión del presente procedimiento y en las boletas de Emplazamiento libradas por este Despacho Judicial, dirigidas a los prenombrado ciudadanos y debidamente recibidas, en cuanto a la NO comparecencia a la Audiencia Constitucional de Amparo; en el sentido que la misma implicaría la aceptación de los hechos incriminados, es decir, se tendrán como ciertos los alegatos de hecho narrados por el actor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en cuanto a este punto nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha Primero (1ero.) de febrero de 2000, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó lo siguiente:

“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos…”. (Resaltado del fallo)

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando como Juzgado Constitucional debe señalar expresamente LA ACEPTACIÓN DE TODOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA PARTE AGRAVIANTE CIUDADANOS PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLONY y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA, lo que por lógica jurídica obliga a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente acción de Amparo y restablecer de manera inmediata la situación Jurídica infringida y llevar al estado en que se encontraba antes del 5 de enero de 2014 y así se establece.
En este sentido, se impone en cada caso estudiar minuciosamente la situación denunciada a los fines de determinar si efectivamente se ha materializado un acto o un hecho que constituya la vulneración de un derecho o una garantía constitucional, teniendo que demostrar, la parte accionante presuntamente agraviada, de forma individualizada y específica, los actos o hechos constitutivos de las transgresiones denunciadas, por lo que no es posible hacerlo de manera genérica e infundada, pues es deber indelegable de las partes, probar sus alegatos. Considera importante este Juzgador, analizar la denuncia formulada por la parte accionante presuntamente agraviada, con la finalidad de establecer la procedencia o improcedencia de ella y realizar el análisis completo del material probatorio presentado por la parte agraviada y evacuada en la Audiencia Constitucional y así se decide.
En el caso que nos ocupa, los hechos narrados por la parte accionante como constitutivos de la vulneración de los derechos constitucionales, del niño de autos y su grupo familiar son los siguientes:
“…la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, antes identificada, es propietaria de un Inmueble Casa-quinta y la parcela de terreno que esta construida, dicho inmueble esta subdividido en once (11) anexos (unidades habitacionales individuales e independientes, destinado por su propietaria al arrendamiento, como actividad económica; ahora bien que el ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, suscribió contrato de arrendamiento con la referida ciudadana, ocupando el anexo parte de la quinta Canaima con el resto de los accionantes tal como se convino en el contrato de arrendamiento, indica igualmente que el canon de arrendamiento se ha venido cancelando de manera puntual a la arrendadora. Que pretendiendo obtener cánones de arrendamientos exorbitantes, la arrendadora ha realizado actos de hostigamiento contra sus inquilinos, que en fecha 19/06/2008, el ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, asistió a la oficina de Asesoria Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, denunciando las ilegales pretensiones de la arrendadora, que en fecha 02/12/2013, el prenombrado ciudadano obtuvo certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda, que en virtud de que el ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, se encontraba cursando estudios en la ciudad de Dublín, Irlanda, circunstancia esta que fue aprovechada por la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, para desaposesionarlos del inmueble arrendado, tomándolo arbitrariamente y sacándolos, así como sus pertenencias, enceres y bienes muebles, el día 05/01/2014, aproximadamente a las siete de la noche (7:00p.m.), donde un grupo de personas ajenas a la comunidad violentaron las cerraduras, acción esta dirigida por la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK…”
Ahora bien, la Institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional.
Cuando los agraviantes realizaron la acción de ingresar al inmueble alquilado, romper la cerradura de la puerta que da acceso al mismo, sacar los bienes mueble y enseres del grupo familiar del niño de marras, sin tener la autorización de un ente Administrativo o Judicial competente para dar tal autorización, irrespetaron y violentaron los derechos fundamentales del niño y su grupo familiar, específicamente del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), lo cual vulnera el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico (Artículo 47 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) lo cual también socava el concepto de una vivienda adecuada segura cómoda (Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, este grupo familiar a raíz de tales actos efectuados en fecha 05-01-2014, se encuentra en situación de calle, lo cual si comporta la vulneración en este caso en especifico a sus derechos constitucionales, establecido en los artículos 47, 55, 75 78 y 82 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 8, 11, 12 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas los cuales establecen:
Artículos de la Constitución:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)


“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte los artículos 8, 11, 12 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

“Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas adolescentes.- “…El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

“Artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas adolescentes- Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta ley, son de carácter enunciativo. Se le reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.

Artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas adolescentes- Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.

Artículo 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. ( Negrilla de este Tribunal)
…Omissis…

Artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.

“Artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal… Omissis…”

“Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes… Omissis…”

De lo anterior, se colige que existe una franca vulneración de los derechos constitucionales del niño Emmanuel Sebastián y su grupo familiar por las actuaciones de los ciudadanos PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLONY y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA, en irrumpir arbitradamente y desalojarlos del inmueble que funge como hogar de los mismos, por lo que en aplicación de la normativa supra citada, como ya se expreso en parrafos anteriores debe este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, obligatoriamente fallar a favor del niño de marra, a los fines de garantizar su desarrollo integral y garantizarle un hogar adecuado, seguro y cómodo, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por las partes accionantes, quien suscribe observa, que con el escrito de amparo consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES:
1) Cursa al folio 11 del presente expediente, copias simple del acta renacimiento del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), de la cual se evidencia el vinculo filial del mismo con la ciudadana YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, parte accionante, este Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia la identidad de los referidos ciudadanos, y así se declara.
2) Cursa al folio 12 al 17 del presente asunto, contrato de arrendamiento, recibo de pago y planillas de deposito del Banco Banesco, este Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia que dicho contrato fue suscrito entre los ciudadano PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK y CLAUDIO JOSE CEDEÑO, y los pagos realizados por el referido ciudadano a favor de la arrendadora, y así se declara.
3) Copia Simple de la Constancia de Asistencia de la cual se evidencia que el ciudadano CLAUDIO CEDEÑO, asistió por asesoramiento jurídico, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, este Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
4) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del cual se evidencia que el ciudadano CLAUDIO JOSE CEDEÑO, se encuentra registrado en el mismo, este Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
5) Carta de oferta provisional de estudio y Póliza de seguro universitario, emanada de Infinity Business College, de la cual se evidencia que el ciudadano CLAUDIO JOSE CEDEÑO, es candidato en la referida oferta, y este juzgador tiene como indicio de que el mismo para el momento en que fue desalojado su grupo familiar, se encontraba en Dublín, cursando estudio, este Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
6) Cursa a los folios 22 y 23 del presente asunto, Constancia de la cual se evidencia que la Defensa Pública brindo asesoría en materia de Arrendamiento a la parte accionante, este Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de los que se evidencia que dichos pagos fueron realizados por los conceptos antes mencionados por los accionantes en Amparo, y así se declara.
7) Cursa a los folios 24 y 25 del presente expediente, Comprobantes de Consulta del Registro Electoral, de los cuales se evidencian datos y direcciones de los accionados; según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de los que se evidencia que dichos pagos fueron realizados por los conceptos antes mencionados por los accionantes en Amparo, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES:
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAIMUNDO RONDON Y ORLANDO RAINIEL SIERRA LEON, hábiles para declarar y titulares de las cédulas de identidad números V-7.943.913 Y V-14.337.252, respectivamente.

1ER. TESTIGO
ANTONIO RAIMUNDO RONDON

El mismo manifestó que vive en condición de inquilino de la ciudadana PIEDAD ESPINOZA, que día que desalojaron a los ciudadanos PEDRO PABLO VELAZQUEZ, YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO, CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, cuando llegó de su trabajo a eso de las siete de la noche, vio a una abogada que se llama Eliana, y se encontraba una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y un grupo de personas que habían retirados los enceres y bienes muebles de los mismos del anexo que ocupaban, que el no vio a la ciudadana Maria Agrinzones, que pensó que la misma estaba arriba en la casa.

2DO. TESTIGO
ORLANDO RAINIEL SIERRA LEON

Manifestó conocer a los accionentes quienes al igual que él, vivían en carácter de Inquilino en la misma quinta, que estos fueron desalojados el día 6/01/2014, por Grupos armados de los llamados colectivos, que sacaron al grupo familiar, que ellos llamaron a la policía y estos dijeron que no podían meterse en eso, que saben que el referido desalojo fue ordenado por la señora Piedad, quien esta acostumbrada a eso y ya tiene varias denuncias por ese motivo.

En referencia a estas testimoniales promovida por la parte accionante, a los efectos de la valoración de las mismas, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las declaraciones de los testigos antes identificados, dieron razones fundadas de sus dichos ya que los mismos se compaginan con los hechos narrados en el escrito libelar, y lo resaltante de las declaraciones rendidas, según los mencionados testigos, que la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, fue quien ordenó el desalojo, que se hizo de forma arbitraria en compañía de grupos armados, y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, irrumpiendo en el inmueble cambiando las cerraduras del mismo y sacando muebles y enceres de los accionados, así mismo el segundo testigo afirmo que la referida ciudadana tiene varias denuncias porque acostumbra a realizar este tipo de desalojos.
En consecuencia, se constatan los hechos narrados por los accionantes en su escrito libelar, relativos a la violación de sus derechos constitucionales, es por lo que este Juzgador valora las testimóniales de los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, la Representación Fiscal 97° en su oportunidad de intervención, en el presente caso señaló lo siguiente:
“Mi opinión en relación al procedimiento desde que se inició, es que se ha llevado correctamente como lo indica la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales. No obstante de la evacuación de los testigos, esta Representación Fiscal considera que se ha demostrado que se le han vulnerado los derechos constitucionales a los accionantes, en este caso, a los ciudadanos PEDRO PABLO VELAZQUEZ, YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO, CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO y al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), por lo que procede a pronunciarse sobre el fondo y solicita sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y que sean reestablecido los derechos vulnerados hasta la presente fecha

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado Venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso desde el punto de vista jurídico, de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en nuestra Constitución como un derecho familiar, en el artículo 82, cuyo texto fue citado.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En el caso subjudice se ha materializado un desalojo arbitrario e ilegal por parte de la propietaria del inmueble. Este desalojo arbitrario va más allá de los desalojos que pretende erradicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues fue realizado por particulares, sin la orden de ningún Tribunal de la República.
En este sentido, este Juzgador apelando a su condición humana puede comprender la desesperación que pudiera embargar a los particulares que teniendo viviendas propias las han arrendado o entregado en comodato, encontrándose temporalmente en la imposibilidad de recuperar sus inmuebles hasta tanto cumplan con los requisitos y exigencias desarrollados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la jurisprudencia patria, lo cual evidentemente ya implica el cumplimiento de ciertos plazos que en la mayoría de los casos los propietarios no desean esperar. Y es precisamente ante la intolerancia e irrespeto de esta normativa que los juzgados de la República deben responder para restablecer el orden público y perseguir la paz social.
Así las cosas el proferimiento de leyes y la coercibilidad de la norma no resultan suficientes para evitar el irrespeto a la norma legal y constitucional, es precisamente el Poder Judicial el encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes imponiendo los correctivos necesarios, restableciendo la situación jurídica infringida e imponiendo las sanciones a que hubiere lugar. De otro modo lo que se avecina es el caos social producto de las vías de hecho realizada por particulares que pretenden hacer justicia por propia mano, dando por sentado que en efecto son ellos los que tienen la razón y quienes se encuentran en evidente situación de injusticia.
De lo anterior, se colige que existe una colisión o contraposición entre los derechos de la ciudadana PIEDAD ESPINOZA, en desalojar arbitrariamente a los ciudadanos PEDRO PABLO VELAZQUEZ, YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO, CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO y al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), respecto del derecho a ocupar la vivienda familiar, y así se decide.
Asimismo de la declaración de los testigos, este Sentenciador pudo constatar la violación a la intimidad del hogar, no quedando duda del dantesco acto cometido contra el niño y los accionantes, y así se decide.
Por otro lado, los accionantes en amparo, convencieron a este Juzgador de la comisión de actos que constituyen violaciones a derechos y garantías constitucionales y, aún cuando realizaron algunos alegatos de carácter genérico, se han verificado una serie de hechos que si constituyen una violación de derechos o garantías constitucionales, específicamente a la inviolabilidad del hogar y el derecho a la vivienda, establecido en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y provocan inevitablemente la declaratoria con lugar de la acción de amparo, al existir una situación jurídica infringida que requiere su restitución inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Finalmente, aunado a lo expresado previamente, la ciudadana PIEDAD ESPINOZA SADOVNIK, es la propietaria del inmueble, pero también es cierto que hay unos ocupantes, que no está permitido desde el Decreto Ley antes referido, es la desocupación forzosa, lo correcto y legal que debió hacer la propietaria, era dirigirse al Ministerio de Hábitat y Vivienda, a solicitar el acto administrativo para iniciar un desalojo; pero con el hecho de romper una cerradura, eso es vulnerar el hogar, si bien es cierto, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la parte accionada es la dueña del inmueble, no es menos cierto que en ese inmueble había unas personas que tienen un niño y que ese niño tenía tal inmueble como hogar, y bajo ningún concepto eso se puede transgredir, por lo tanto el amparo es procedente como ya se explano anteriormente.

DISPOSITIVA

Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando como Juzgado Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos PEDRO PABLO VELAZQUEZ, YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO, CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.814.005, V.-15.242.915, V-17.931.844 y V-13.475.106, respectivamente, a favor del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLONY y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.298.064 V.-8.578.818, las dos primeras identificas y el tercero sin datos de identificación, en virtud que fueron vulnerados los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena que el niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y los ciudadanos PEDRO PABLO VELAZQUEZ, YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO, CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, antes identificados ingresen nuevamente a la vivienda que funge como hogar, ubicada en la siguiente dirección: Quinta Canaima, Avenida Casiquiare cruce con calle ciega, Municipio Baruta del Estado Miranda de forma inmediata sin que medie excusa alguna para el cumplimiento de la presente decisión.
Asimismo los ciudadanos PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLONY y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA no deberán ejercer por ellos mismos o a través de terceros, ningún tipo de actos de intimidación o violencia (física o verbal), que perturbe al niño (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y a los ciudadanos PEDRO PABLO VELAZQUEZ, YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO, CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, arriba identificados.
TERCERO: De no ser acatado lo ordenado por la parte accionada, los ciudadanos PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLON y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA, estarían incurriendo en desobediencia a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia de ello podrían ser castigado con prisión de 6 a 15 meses tal como lo establece el artículo 31 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle copia certificada de la presente Acción de Amparo, con el objeto de que inicie una investigación por las supuestas actuación efectuadas por funcionarios del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se determine si tales las actuaciones realizadas revisten el carácter de falta o delito y que tengan como consecuencia sanción, sean de tipo civil, administrativa o penal.
QUINTO: Se condena en Costas a los ciudadanos PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLON y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA, de conformidad con lo establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.