REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
203º y 154º
AP51-V-2013-014740
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).
PARTE DEMANDANTE: YENYS TIAREE PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.755.
APODERADO JUDICIAL: MILDRED JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.551.
PARTE DEMANDADA: GENESI AYELI y ARTURO JOSE TOVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.697.152 y V-24.756.828, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA: CARMEN MACIAS, Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana YENYS TIAREE PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.755, debidamente asistida por la abogada MILDRED JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.551, en contra los ciudadanos GENESI AYELI TOVAR PEREZ y ARTURO JOSE TOVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.697.152 y V-24.756.828, respectivamente.
La parte actora en su escrito libelar alega que a partir del año 1992, inició una relación concubinaria con el De Cujus GUILLERMO JULIO TOVAR, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.889.167, dicha relación fue pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecino. Que fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: Kilómetro 4, El Junquito, Barrio Juan Vicente Bolivar, casa N° 122, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Manifiesta que de esa Unión Concubinaria procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres GENESI AYELI y ARTURO JOSE TOVAR PEREZ. Señala que lamentablemente, en fecha 01 de enero de 2013, ocurrió el deceso del mencionado De Cujus. Es por lo que solicita a través de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que por sentencia sea declarada por este Tribunal la unión existente entre ellos.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada YANETH GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada en la presente demanda de acción Mero Declarativa, y acepto el cargo de Defensora Pública del adolescente ARTURO JOSE TOVAR PEREZ. De igual manera en fecha 02/10/2013, quedo notificada la ciudadana GENESI AYELI TIVAR PEREZ, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda y ni promovió prueba alguna.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Cursa a los folios 05 al 07 del presente expediente, copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus GUILLERMO JULIO TOVAR, éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece
2. Cursa a los folios 8,9 y 10 del presente expediente, copia de las Actas de Nacimientos los ciudadanos GENESI AYELI y ARTURO JOSE TOVAR PEREZ, expedidas respectivamente por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito y el Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, insertas bajo el N° 933 y 175, consecutivamente, éste Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo del parentesco existente entre el la solicitante, el De Cujus y los hijos habidos de dicha relación; y así se establece.
3. Cursa a los folios 11 al 14 del presente expediente, copia certificada del documento de la Unión Estable de Hecho notariado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, éste Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que la demandante realizó dicho trámite ante la mencionada notaría con ocasión al Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria; y así se establece.
4. Cursa a los folios 15 al 18 del presente expediente, documento emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (CANTV), donde se puede evidenciar que el ciudadano GUILLERMO JULIO TOVAR, era jubilado de dicha compañía, este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto los mismos son indicio de que el niño de marras asiste a dichas terapias, y así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En la oportunidad para la evacuación de los testigos, valga decir, el día de la celebración de la audiencia de juicio, fueron presentadas las declaraciones de los ciudadanos MAIRA DEL CARMEN PEREZ PAEZ y MANUEL CRISANTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad N° V-10.616.781 y V-5.893.976, respectivamente.
En referencia a estas testimoniales promovidas por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos antes identificados, fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido que dan certeza de la existencia de la relación que existió entre la demandante y el De Cujus. En cuanto a la declaración de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN PEREZ PAEZ, la misma es hermana de la solicitante, manifestó que conoce de la relación que existió entre ellos por mas de 20 años; así como que sabe y le consta que procrearon dos hijos, de igual forma indicó la dirección de la residencia donde vivían.
En cuanto a la declaración del ciudadano MANUEL CRISANTO GONZALEZ, el mismo es amigo de la familia, sabe y le consta de la relación que existió entre la ciudadana YENYS TIARRE PEREZ PAEZ y el De Cujus ciudadano GUILLERMO JULIO TOVAR, por más de 20 años, y que la misma fue publica y notoria, asimismo ratifico la dirección donde vivían los prenombrados ciudadanos.
Dichas testimoniales le merece fe y le crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa que de ellos no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos.
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…; es de allí que la demandante, ciudadana YENYS TIARRE PEREZ PAEZ, pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el De Cujus GUILLERMO JULIO TOVAR, desde el año 1992 hasta el día 01 de Enero de 2013.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado de este Tribunal).
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros,1995, 499 p.p.: El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas, cursiva y resaltado de este Tribunal).
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, y la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, durante muchos años. Ante tales afirmaciones y vista la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, en forma expresa conviene en la declaratoria de una unión estable de hecho entre la ciudadana YENYS TIAREE PEREZ PAEZ y el De Cujus GUILLERMO JULIO TOVAR.
Asimismo este Sentenciador, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió al interrogatorio de los ciudadanos MAIRA DEL CARMEN PEREZ PAEZ y MANUEL CRISANTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad N° V-10.616.781 y V-5.893.976, respectivamente, quienes en sus deposiciones fueron contestes y dieron plena fe, que el prenombrado De Cujus convivió con la ciudadana YENYS TIAREE PEREZ PAEZ, y que ambos en todo momento tuvieron trato de pareja, hasta el fallecimiento del ciudadano antes nombrado. Así se declara.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que este Sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los mencionados ciudadanos, la cual comenzó en fecha 01 de Enero del año 1989, y culminó con el fallecimiento del De Cujus GUILLERMO JULIO TOVAR ocurrido el día 01/01/2013. Así se declara.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINATO que intentara la ciudadana YENYS TIAREE PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.760.755, contra los ciudadanos GENESI AYELI TOVAR PEREZ y ARTURO JOSE TOVAR PEREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad N° V-23.697.152 y V-24.756.828, respectivamente.-
SEGUNDO: que entre la ciudadana YENYS TIAREE PEREZ PAEZ y el De Cujus GUILLERMO JULIO TOVAR, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro V-1.889.167, existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINATO, que comenzó en el mes de enero 1992 y culminó con el fallecimiento del ultimo de los nombrados en fecha 01 de enero de 2013, tiempo en el cual fijaron su domicilio en el Km 4 vía el Junquito barrio Juan Vicente Bolivar, Casa 122, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-V-2013-014740
Motivo: Acción Mero Declarativa
WPJ/YA/Sierra Larry
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