REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 8 de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-023994
Vista las diligencias de fecha 10 y 17 de marzo de 2014, mediante el cual la Abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 95.639 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRIGUEZ ampliamente identificado en autos, en la cual solicita se declare la litispendencia en el presente asunto en virtud de que existe otra causa signada bajo el Nº AP51-V-2013-3705; este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia, se encuentra consagrado en el artículo 61 del CPC, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos: los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se trascribe:

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (cursiva y subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del contenido del libelo de la demanda y de los documentos presentados por la parte actora, observa este Tribunal que efectivamente cursa ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial un procedimiento de Obligación de Manutención, en el expediente Nº V-2013-3705, el cual se encuentra en fase de Notificación.

Así mismo, se constata que –en el presente juicio- la pretensión de la actora es un ofrecimiento de la obligación de manutención y en la demandada en el otro asunto la fijación de una obligación de manutención, es decir el objetivo de ambos es que sea fijada la obligación de manutención en beneficio de su hija, aunado al hecho que operó la notificación de la parte demandada con anterioridad en este procedimientos, llenándose los extremos de ley para que proceda la declaratoria.

Con esos fundamentos, a pesar de que en ambos juicios se encuentran involucradas las mismas partes y están relacionados con la obligación de manutención, de allí se trata de la misma pretensión, lo que permite concluir que se cumplen los supuestos de procedencia de la litispendencia. Y así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la Litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especiales que regule tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el CPC en el artículo 61, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención de legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole a esta Juzgadora declarar la Litispendencia. Así se declara
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Litispendencia en el presente juicio, en consecuencia se termina la causa Nº V-2013-3705 por fijación de Obligación de Manutención, quedando extinguida la misma.
LA JUEZ


EL SECRETARIO
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

ABG. FRANKLIN SOMAZA