Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
TRIBUNAL OCTAVO (8vo.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
Caracas, 10 de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AH52-X-2014-000084

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA PESQUERA CABALLERO
Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.307.533.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO RUTMANN CORDERO
Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.004.522.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE FLORES
Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
DE LA SOLICITUD

En fecha, 10 de febrero de 2014, se recibió ante este despacho, oficio mediante el cual remiten escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la abogada MARIA PESQUERA, titular de la cédula de identidad N° 11.307.533, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 88.970, actuado en su propio nombre y representación, a favor de su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual solicitó a este tribunal decretar Medida Preventiva sobre la cuenta corriente perteneciente al ciudadano RICARDO ANTONIO RUTMANN CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.004.522, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En este sentido, por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde la prenombrada ciudadana, reclama la manutención de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha cumplido esa mayoridad; contra del ciudadano RICARDO ANTONIO RUTMANN FEBRES, este Tribunal Octavo (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario citar el contenido de los artículos 466 y 466-B de la mencionada Ley Orgánica, los cuales establecen:

“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Subrayado añadido)

Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
…OMissis…
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.”

Así las cosas, este Tribunal considera que la solicitud de Medida Preventiva de Embargo se encuentra dentro de los supuestos del artículo 466, es decir, es un asunto correspondiente sobre Instituciones Familiares, por lo que lo único que debe son los extremos de la indicación del derecho que se reclama y la legitimidad que se tiene, en el presente caso con la interposición de la pretensión y el requerimiento cautelar se llenó el primer requisito y el segundo se verificó igualmente con la copia de la partida de nacimiento que riela en el expediente donde se da por demostrada la filiación entre el ciudadano RICARDO ANTONIO RUTMANN FEBRES y la adolescente ISABELLA RUTMAN PESQUERA

Así mismo se observa que la norma exige a los fines de ponderar la idoneidad de la medida que el juez determine la urgencia y necesidad del caso, supuestos que en la presente solicitud se verificaron con la interposición de la pretensión y la exposición de la progenitora en cuanto a los gastos de la adolescente. Siendo idóneo en consecuencia, conforme a las actas que cursan en autos dictar el embargo solicitado. Así se declara.



Dispositivo

En virtud de lo antes expuesto, y el llamado por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la interpretación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juez Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Especial in comento, procede a DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la cantidad dineraria contenida en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0130-32-0100183045, perteneciente al ciudadano RICARDO ANTONIO RUTMANN FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.522, respecto de la cual se indicó tenía un monto de cuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con 2 céntimos (Bs. 4.868,02) Cúmplase. Líbrese los oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.

EL SECRETARIO

ABG. JAIRO CHIRINOS


AP51-X-2014-000084
RVP/JHC/jart