Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Abril de 2014
203° y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-006527
SOLICITANTE: ANAYIBE CARIAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-1.319.817.
ABOGADA ASISTENTE: GREGORIA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.271.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER VEHÍCULO.-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
En fecha, siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014), se recibió en este Circuito Judicial de Protección escrito presentado por la ciudadana ANAYIBE CARIAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-1.319.817, asistida por la Abogada GREGORIA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.271, mediante la cual solicitaron Autorización Judicial para ceder vehículo, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con fundamento en el hecho de que la niña fue declarada por el Tribunal Décimo Quinto de este Circuito Judicial como Única y Universal Heredera del De Cujus ANGEL MIGUEL CARIAS, quien fuera mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.308.532, en virtud de que el mencionado vehículo se encuentra en resguardo del ciudadano ARMANDO CARIAS, (hermano de la solicitante), por presentar fallas mecánicas por ser de vieja data. Es por lo que antes expuesto, solicitó se fije audiencia, a los fines de establecer fecha cierta para hacer la entrega del referido vehículo a la representante de la niña de autos. Todo lo cual sustentó en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizada la pretensión contenida en el escrito, se observa, que de la solicitud formulada se contrae a la Autorización Judicial para entregar materialmente un bien mueble, de lo que se desprende de la narrativa de la solicitud que el mismo era propiedad del De Cujus ANGEL MIGUEL CARIAS, quien fuera mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.308.532¸ a la hija de éste.
En ese orden de ideas, este juzgador considera necesario señalar el contenido y alcance de las normas que regulan las disposiciones comunes a las sucesiones intentadas y a las testamentarias, vale decir artículos 995 y siguientes del Código Civil Venezolano, cuyo contenido es de siguiente tenor:
“De la apertura de la sucesión y de la continuación de la posesión en la persona del heredero”.
Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
“De la aceptación y de la repudiación de la herencia”.
Artículo 998.- Las herencias deferidas a los menores y loas entredichos no pueden aceptarse validamente, sino a beneficio de inventario.
De donde se desprende con mediana claridad que no es menester la formalidad de la entrega del bien, en virtud que los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material, y en el caso que nos compete los menores de edad solo podrán aceptar herencia bajo beneficio de inventario y la legitimación para ejercer esa pretencion es la progenitora de la niña, quien detenta la Patria Potestad y en consecuencia la representación conforme al artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Respecto a la capacidad procesal –legitimatio ad procesum, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentó lo siguiente:
(…)la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa(...). [Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. negritas y subrayado del Tribunal. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm]
Así pues, que dicha legitimación procesal corresponde al padre en este caso fallecido y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no han alcanzado la mayoridad, conforme a lo regulado en el articulo 348 de la Ley Especial que rige la materia, y que no existe filiación entre la solicitante, ciudadana ANAYIBE CARIAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-1.319.817, y la niña YESSIKA CAROLINA CARIAS MORILLO, venezolana, actualmente de diez (10) años de edad, acorde al contenido del acta supra señalada, instrumento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 de la Ley Sustantiva Civil; resulta forzoso para este Administrador de Justicia declarar inadmisible la presente solicitud, por carecer esta de legitimación. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones esgrimidas, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Autorización Judicial para ceder vehículo presentada por la ciudadana ANAYIBE CARIAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-1.319.817, asistida por la Abogada GREGORIA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.271.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a la accionante a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
ASUNTO: AP51-J-2014-006527
RVP//JCH//JCBM.-
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