Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-002843
SOLICITANTES: WENDY PAHOLA VARGAS NAVARRO y ROMMEL LEONARDO MORAN CORREA, mayores de edad, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad ecuatoriana y titulares de la cédulas de identidad Nº V-21.516.331 y E-82.288.430, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA ACOSTA MIRABAL, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Febrero 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada GLORIA ACOSTA MIRABAL, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de los ciudadanos WENDY PAHOLA VARGAS NAVARRO y ROMMEL LEONARDO MORAN CORREA, mayores de edad, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad ecuatoriana y titulares de la cédulas de identidad Nº V-21.516.331 y E-82.288.430, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 30 de Enero de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,00), la cual va a ser cancelada en dos partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 400,00), cada una y, depositada en la cuenta corriente del banco provincial N° 0108-0032-30-0100142109, a nombre de la madre. Este acuerdo comenzara a regir a partir del 15 -02-2014.
SEGUNDO: Tanto la madre como el padre se comprometen a sufragar los gastos de medicinas y asistencia médica en general que requiera la niña, en partes iguales, previa presentación de facturas..
TERCERO: Ambos progenitores convienen de mutuo acuerdo que asumirán los gastos en partes iguales de navidad y año nuevo, relativo a juguetes, vestido y calzado.
CUARTO: Tanto la madre como el padre se comprometen a cubrir 50% cada uno los gastos de guardería
QUINTO: El acuerdo así establecido surtirá, de inmediato efecto entre las partes. Finalmente las partes convienen que la obligación de manutención, será incrementada en proporción a los aumentos de sueldo que experimente el padre tomando en cuenta el aumento de la inflación. Finalmente, las partes convienen en este acto que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
ASUNTO: AP51-J-2014-002843
RVP//EG//Inés B*
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