Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-000790

SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÉ PEÑA FELICE y SANDRA CAROLINA TERÁN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.917.842 y V-15.150.566, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.337.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por cuanto en sesión de fecha 14 de agosto de 2013, fui designado Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13.3372; me ABOCO al conocimiento pleno de la presente causa
Vista la diligencia de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PEÑA FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.842, asistido por el abogado BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.337, mediante la cual solicitan La Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y bienes decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de Enero de de 2011.
Ahora bien, este administrador de Justicia pasa de seguidas a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, a objeto de dictaminar si se encuentran cubiertos los extremos de Ley a los fines expuestos:
La controversia a que contrae el presente asunto trata de una solicitud de DIVORCIO conforme a lo regulado en el artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PEÑA FELICE y SANDRA CAROLINA TERÁN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.917.842 y V-15.150.566, respectivamente, Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional decretó La Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, y Homologó todo lo relativo a Las Instituciones Familiares, a favor de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos y condiciones expuestos en Libelo, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 y 518 de la Ley Especial que rige la materia.
Vista la diligencia de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PEÑA FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.842, asistido por el abogado BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.337, mediante la cual solicitan La Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y bienes decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de Enero de de 2011, por lo que en fecha 30 de Enero de 2013, se libró boleta de notificación a la ciudadana SANDRA CAROLINA TERÁN VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.566, a los fines de que emitiera su opinión al respecto.
En fecha 08 de Abril de 2014, el Secretario de este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dejar constancia que la ciudadana SANDRA CAROLINA TERÁN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.150.566, fue debidamente notificada en virtud de la consignación realizada por el Alguacil de éste Circuito Judicial de fecha 10 de Abril de 2013, debiendo comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a exponer lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio.
Ahora bien, trascurrido el lapso otorgado a la ciudadana SANDRA CAROLINA TERÁN VELÁSQUEZ, antes identificada, sin que la misma haya comparecido a este Tribunal a exponer lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio, conllevando tal situación de manera tacita estar de acuerdo con la conversión in commeto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE HACE SABER.
El artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil reza:
“…omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Así pues, cubiertos como se encuentran los extremos de Ley, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PEÑA FELICE y SANDRA CAROLINA TERÁN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.917.842 y V-15.150.566, respectivamente.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de Mayo de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta en Acta inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo Nº 124, del Año 2006; y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO CHIRINOS.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO CHIRINOS.-

ASUNTO: AP51-V-2012-000790
RVP//JCH//Inés B*.-