Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN


INCIDENCIA: AH52-X-2014-000151

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-002671

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.

SOLICITANTE: HÉCTOR EDUARDO CARMONA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.755.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Procede quien aquí decide a resolver la MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, a favor del (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), peticionada por su progenitor, ciudadano HÉCTOR EDUARDO CARMONA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.755, a través del Libelo interpuesto en fecha 12 de febrero de 2014, inserto a los folios 03 y 04 del asunto principal.
DE LA MEDIDA PETICIONADA.
En el citado escrito el solicitante profirió:
“…omissis…
…ciudadano (a) Juez, lo cierto es que la madre de mi hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no ha sabido ejercer la crianza del pequeño, pues lo ha sometido a situaciones de angustia e incluso le ha violentado el derecho a la educación, ya que ha hecho que falte al preescolar en el que se encontraba inscrito sin causa justificada; tampoco posee las condiciones mínimas de higiene y salud para una buena crianza del niño y, tanto es así, que recientemente, es decir, en enero del presente año 2014, ha sido diagnosticada con tuberculosis, enfermedad ésta que es sumamente delicada y de carácter contagioso.
No obstante, por la situación irregular y de descuido en la que se encontraba y aún se encuentra la madre de mi hijo, accedió a entregármelo cuando me correspondía el régimen de convivencia familiar. Pero es el hecho…que por circunstancias que desconozco, la madre del niño no fue a buscarlo, ni se negó a que el niño se quedara en mi hogar por más tiempo y, por ello, ya el niño tiene viviendo conmigo hace más de seis (06) meses consecutivos.
…omissis…
El niño está en la actualidad cursando el tercer nivel, por cuanto al no poseer instrumento jurídico que demuestre que el niño se encuentra legalmente bajo mi custodia, no ha podido ser inscrito en el Primer Grado de Educación Básica, el cual [era el] año escolar [que] le correspondía cursar y, en el Colegio La Salle, T..H., unidad educativa donde trabaja mi esposa y en la cual desearía que el niño estudiara, necesitan un documento, bien sea una medida preventiva o algún instrumento similar que acredite lo antes expuesto y así poderlo inscribir formalmente, dado que la madre lo tenía inscrito en un preescolar en Guatire, Estado Miranda, donde habitó y al no buscarlos más ni reclamarlo y, luego de conversar telefónicamente con ella, manifestándome lo de su enfermedad, decidí que para no violarle su derecho a la educación a mi hijo, lo inscribiría nuevamente en un preescolar, mientras se solucionaba su pase a primaria.
…omissis…” [Resaltado y Negrillas del Libelo].

DE LO EXPUESTO POR EL NIÑO.
En fecha 21 de abril de 2014, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue escuchado por el ciudadano Juez, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia, asentándose en el acta suscrita en la aludida lo que a continuación se redacta:
“…vine con tu papi, hoy me desperté, vi tele y vine con mi papá, mi madrastra me sirvió la comida, que era una arepa. Hoy debí ir a clases, estudio vamos a decir que tercero, mi uniforme es blanco, mi colegio queda al lado de donde está la Sallé. Mi mamá está en Guatire, mi mamá cuando estaba allá ella siempre pensaba que yo era. Ahorita en semana santa fui a verla, como 3 o 4 días. Me la llevo bien con ella, ella antes me pegaba, vivo desde hace mucho tiempo con mi papá. Quien me lleva a clases es mi madrastra, ella tiene un hijo que se llama José Luís. Vivo en San Bernandino con mi papá y mi madrastra y tengo un perro que se llama Goffy y es travieso…”

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a niños, niñas y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. En este sentido, visto que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas, y siendo en el caso que nos ocupa, la medida provisional solicitada versa en el ámbito de instituciones familiares como lo es la custodia, es menester señalar que el artículo 466 de nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone taxativamente que, en los procesos referidos a Instituciones Familiares, a los fines de decretar medidas preventivas, a petición de parte o de oficio, es suficiente con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
A la luz de lo esgrimido, rielan al folio 05 del asunto principal, Acta de Nacimiento N° 350, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), documento público al cual se le da pleno valor probatorio y a través del cual se desprende que el niño de marras se encuentra bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los ciudadanos HECTOR EDUARDO CARMONA CHACON y YANITZA YURAIMA VARGAS VARELA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.891.755 y V-17.285.383, respectivamente, quedando demostrado así la legitimación que tiene el prenombrado ciudadano de peticionar la medida objeto de estudio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al derecho reclamado, éste se desprende a través de la narrativa asentada en el presente fallo, al tenor de los artículos 54 y 359 de la Ley Especial que rige la materia, las cuales prevén:
“Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.
El padre, la madre, representantes y responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.”
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento….”

De donde se desprende ese deber que tienen los padres de proteger a sus hijos y propugnar su acceso a la materialización de sus derechos, entre los cuales conseguimos la educación, coligiéndose que se encuentran cubiertos los extremos de ley para la procedencia de la medida bajo estudio, y a juicio de quien decide, la mayor garantía para la concreción de los derechos del niño en la actualidad la otorga el padre, quien de hecho ha venido ejerciendo su custodia.
Así pues cubiertos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 466 de la Ley Especial, a objeto de dictar la medida provisional examinada, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona del ciudadano HÉCTOR EDUARDO CARMONA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.755, quien deberá ejercerla con la cualidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y de esta manera contribuir con su desarrollo evolutivo, psíquico y emocional, en los términos previstos en la ley Especial, durante el desenvolvimiento del Juicio de Modificación de Custodia que sigue este Tribunal en el asunto principal AP51-V-2014-002671.
Notifíquese del presente fallo a la progenitora del niño de marras, ciudadana YANITZA YURAIMA VARGAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-17.285.383, en su domicilio laboral ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Avilanes a Mirador, Centro Residencial Mirador, Torre B, Piso 21, Apto. 213, La Candelaria, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, advirtiéndole que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la nota dejada por secretaría de su notificación podrá oponerse a la medida dictada presentado escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. EDELWIS GARCÍA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCÍA.



AH52-X-2014-000151/Jairo.