Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 23 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-002875
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ALEXIS RUBÉN CONTRERAS REYNA y NINOSKA JOSEFINA MIRABAL MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.096.986 y V-14.531.870, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL y ABOGADAS ASISTENTES: JUAN ALEJANDRO GONZÁLEZ MEDINA, KATTY OCHOA y MAYRA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.992, 161.062 y 160.154, respectivamente.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de Febrero de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS RUBÉN CONTRERAS REYNA y NINOSKA JOSEFINA MIRABAL MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.096.986 y V-14.531.870, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 19 de Febrero de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 14 de Abril 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ALEXIS RUBÉN CONTRERAS REYNA y NINOSKA JOSEFINA MIRABAL MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.096.986 y V-14.531.870, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon un (01) hijo, cuyo nombre es: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
“…Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13 de febrero de 2014, en cuanto a las Instituciones Familiares a seguir en beneficio de nuestro hijo, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos Padres; en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA Y CUSTODIA): y el niño, quedarán bajo la Custodia de la madre ciudadana NINOSKA JOSEFINA MIRABAL MOTILLA; en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), como monto de la obligación alimentaría, el cual será depositado los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta N° 015110164486014723969, del banco FONDO COMÚN, a nombre de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA MIRABAL MOTILLA, cual será revisada anualmente, a fin de ajustarla al incremento que sufra el costo de la vida; asimismo el padre y la madre, se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del monto por los conceptos de: matrícula escolar, útiles escolares, uniformes, y cualquier otro concepto por estudios incluso hasta la universidad, honorarios médicos, medicinas, exámenes clínicos, y cualquier requerimiento de salud, fiestas navideñas, vestido calzado, útiles personales, así como cualquier otro gasto que se genere por el cuidado y correcto desarrollo del prenombrado niño.; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acuerdan un Régimen Amplio sin restricción alguna, previa advertencia del Juez, quien les indico que un régimen de convivencia familiar de ese tipo es inejecutable, aun así los padres reiteran su deseo de un Régimen Amplio, por cuanto consideran lo mejor para el desarrollo emocional de su hijo…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreados hijos, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio diez (10), copia certificada del acta de matrimonio, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 06 de Diciembre de 2002, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó en el día 26 de Febrero de 2007, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación en el año 2012, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos ALEXIS RUBÉN CONTRERAS REYNA y NINOSKA JOSEFINA MIRABAL MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.096.986 y V-14.531.870, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2002, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 55; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
ABG. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-

Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés B*