Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-007319

SOLICITANTES: CARLOS JULIO ANTUNEZ GONZÁLEZ y PATRICIA ANDREINA LÓPEZ SOLORZANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V- V-17.610.646 y V-20.185.037, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Abril 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por el Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de los ciudadanos CARLOS JULIO ANTUNEZ GONZÁLEZ y PATRICIA ANDREINA LÓPEZ SOLORZANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V- V-17.610.646 y V-20.185.037, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 14 de Abril de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El padre se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales que serán depositados en una cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080003050100279971, que se encuentra a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares relacionados con calzado, uniforme y útiles, que genere su hijo, el padre se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000), que será pagado el 15 de agosto, adicional al monto de Obligación de Manutención.
TERCERO: En relación a los gastos decembrinos que generen su hijo, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) a los fines de cubrir vestidos, calzados y regalos, los mismos serán depositados todos los 05 de diciembre, adicional al monto fijado por obligación de manutención.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos que genere su hijo serán cubiertos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, contra facturas .
QUINTO: Asimismo, las partes convienen en solicitar que el presente convenio sea homologado por el órgano Jurisdiccional competente, a los fines de que se someta a consideración y le importa la debida homologación, todo ello con el objeto de garantizar el derecho del niño antes mencionado, a mantener una alimentación sana y balanceada en beneficio de su interés superior y al mejor desarrollo integral del mismo…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCÍA.-

ASUNTO: AP51-J-2014-007319
RVP//EG//Inés B*