Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-000553

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: Cdno. JORGE LUÍS GURDIEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.008.

DEMANDADA: Cdna. ORIANA DELLE CAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.896.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Fenecido como se encuentran los cinco (05) días de despacho otorgados mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, a los abogados LUÍS HUMBERTO OROZCO VALERO, MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y LUÍS EDUARDO OROZCO PÉREZ, Inpreabogado N° 25.103, 89.027 y 150.851, en su orden, este administrador de justicia pasa de seguida a su pronunciamiento.
La pretensión a que contrae el presente asunto es alusiva a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos JORGE LUÍS GURDIEL HERRERA y ORIANA DELLE CAVE, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.821.008 y V-6.244.896, respectivamente, siendo interpuesta vía contenciosa por el primero de los nombrados.
Se aprecia a través del auto de fecha 05 de febrero de 2014, que este Despacho Judicial libró Boleta de Notificación a la Vindicta Público y a la parte demandada, ciudadana ORIANA DELLE CAVE, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.896, a esta última en la dirección señalada por la parte accionada en su Libelo, a saber: “Calle Blandin con Santa Teresa de Jesús, Centro San Ignacio, Torre Kopler, Piso 6, Oficina 604, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda”, siendo recibida su notificación por la recepcionista del Consultorio Jurídico “Legal Abogados Consultores, S.C. RIF.: J-29623907-0”, como se desprende en la consignación realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en fecha 21 de febrero de 2014- folios 86 y 87.
Ahora bien, se desprende a los autos que no consta instrumento poder que acredite al escritorio jurídico “Legal Abogados Consultores, S.C. RIF.: J-29623907-0”, para actuar en la presente causa en nombre y representación de la ciudadana ORIANA DELLE CAVE, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la norma adjetiva civil, que reza:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con mandato poder.”
Así pues, en virtud de ser invalida la notificación practicada a la parte demandada en el escritorio jurídico “Legal Abogados Consultores, S.C. RIF.: J-29623907-0”, resulta forzoso para este administrador de justicia revocar por contrario imperio el Acta suscrita por secretaría, en fecha 25 de febrero de 2014, a través de la cual se dejó constancia de su notificación, así como de las actuaciones sucesivas a la citada acta, conforme a lo previsto en el artículo 310 de la norma adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que la presente causa se revocará al estado de notificación de la ciudadana ORIANA DELLE CAVE, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.896, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la validez del poder que ostentan en la presente causa los abogados LUÍS HUMBERTO OROZCO VALERO, MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y LUÍS EDUARDO OROZCO PÉREZ, Inpreabogado N° 25.103, 89.027 y 150.851, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo esgrimido, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA por contrario imperio el Acta suscrita por secretaría, en fecha 25 de febrero de 2014, a través de la cual se dejó constancia de la notificación de la ciudadana ORIANA DELLE CAVE, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.896, así como de las actuaciones sucesivas a la citada acta.
Téngase en cuenta que la presenta causa se encuentra en estado de notificación de la prenombrada ciudadana, y en tal sentido, líbrese su notificación a la dirección señalada en el Libelo, a saber: “ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, 14052 52ND AVENUE SOUTH, DELRAY BEACH, FL 33484”. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección de Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se sirva a remitir a Órgano Jurisdiccional, listado de Interpretes Públicos certificados por ese despacho en el idioma Ingles, a los fines de tramitar la traducción de la Carta Rogatoria dirigida a parte demandada, conforme a lo establecido en el literal ‘b’ del artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. EDELWIS GARCÍA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCÍA.

AP51-V-2014-000553/Jairo.