Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-005796

SOLICITANTES: JONATHAN MIGUEL PEREIRA MELO y LICEIDYS CAROLINA CADIZ PALACIOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.840.433 y V-18.542.401, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORBELYS BAEZ FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Marzo 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogado NORBELYS BAEZ FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL PEREIRA MELO y LICEIDYS CAROLINA CADIZ PALACIOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.840.433 y V-18.542.401, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 27 de Marzo de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El padre ciudadano JONATHAN MIGUEL PEREIRA MELO, antes identificado, se compromete a depositar mensualmente en una Cuenta de Ahorro que la madre ciudadana LICEIDYS CAROLINA CADIZ PALACIOS, le suministrará posterior a este acto, (en un plazo no excederá de una semana) a nombre de la madre de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, la cual hará entrega mediante deposito de dinero en efectivo, los últimos días de cada mes, para la manutención de su prenombrada hija. Asimismo convienen que a partir del mes de mayo depositara la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000, 00) mensuales los últimos días de cada mes, para la manutención de su prenombrada hija.
SEGUNDO: El monto fijado por concepto de Obligación de Manutención será incrementado progresivamente en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos y cuando se modifique las necesidades de su prenombrada hija, siempre previo acuerdo entre las partes.
TERCERO: Ambos progenitores acuerdan dos bonificaciones especiales, a fin de cubrir gastos extraordinarios del mes de agosto por concepto de compra ropa, zapatos y pago de guardería si fuere el caso, y los del mes de diciembre para estrenos y regalos decembrinos, que serán cubiertos en partes iguales es decir 50% c/u, los cuales deberán ser sufragados al inicio del mes de agosto y diciembre de cada año.
CUARTO: En cuanto a los gastos extraordinarios relativos a tratamientos médicos, compra de padres en partes iguales es decir 50% c/u, previa presentación de facturas que justifique la erogación de dichos gastos y deberán ser cancelados inmediatamente por el padre.
QUINTO: Expresamente se establece que ambos padres se comprometen a darle estricto cumplimiento a lo aquí establecido, en aras de garantizar a su hija un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Sexto: En razón de lo antes expuesto, ambas partes solicitan que el presente convenio sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Igualmente, por cuanto en el presente procedimiento no existe debate probatorio, y visto que a través del presente escrito estamos manifestando expresamente nuestro mutuo consentimiento, es por lo que solicitamos se suprima la formalidad de la Audiencia Preliminar, aplicable por disposición de los articulo 511 y 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al presente prodecimiento, por cuanto su celebración seria inoficiosa…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,

Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO CHIRINOS.-

ASUNTO: AP51-J-2014-005796
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