Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2008-012915

SOLICITANTES: RAFAEL MARIA RODRÍGUEZ FARFAN y NEIDA YANEI VILLASANA, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.277.172 y V- 15.147.591, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: ROSA MIGDALIA NEGRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.028.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 28 de Marzo de 2014, suscrita por abogada ROSA NEGRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.028, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana la ciudadana NEIDA YANEI VILLASANA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.580, mediante la cual solicita la corrección del error material involuntario en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, este Tribunal aprecia lo siguiente:
En tal sentido, quien suscribe actuando con el carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra del error material cometido antes indicado, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
…”Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea”. EXP N° 16396- Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez).
De lo expuesto y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber del Tribunal aclararlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en el sentido que:
1) Folio trescientos cuarenta (340): donde dice:…“ PARTE ACTORA: NEIDA YANEI VILLANASA…” debe decir…“PARTE ACTORA: NEIDA YANEI VILLASANA…”.
2) folio trescientos cuarenta (340): donde dice:…“la ciudadana NEIDA YANEI VILLANASA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.580…” debe decir…“ la ciudadana NEIDA YANEI VILLASANA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.580…”.
3) Folio trescientos cuarenta y uno (341): donde dice…”de la que se evidencia el vinculo filiatorio que une a los ciudadanos NEIDA YANEI VILLANASA y RAFAEL MARÍA RODRÍGUEZ FARFAN…” debe decir…” de la que se evidencia el vinculo filiatorio que une a los ciudadanos NEIDA YANEI VILLASANA y RAFAEL MARÍA RODRÍGUEZ FARFAN…”.
4) Folio trescientos cuarenta y uno (341): donde dice…”copia certificada de la sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos NEIDA YANEI VILLANASA, debe decir…”copia certificada de la sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos NEIDA YANEI VILLASANA…”.
5) Folio trescientos cuarenta y cuatro (344): donde dice…”la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana NEIDA YANEI VILLANASA…” debe decir…” NEIDA YANEI VILLASANA…”.
6) Folio trescientos cuarenta y cuatro (344): donde dice…”excluidamente a la ciudadana NEIDA YANEI VILLANASA…” debe decir…” exclusivamente a la ciudadana NEIDA YANEI VILLASANA…”
Tómese la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Este Tribunal acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas correspondientes con inserción de la presente aclaratoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO CHIRINOS.-

RVP//JACH//Ines B*