Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-005990

SOLICITANTES: NORELKIS IZQUIEL ACOSTA y NICOLÁ ENRIQUE ACOSTA RANGEL, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.855.314 y V-17.529.822, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YENIPHER MONTENEGRO, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nº 213
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 31 de Marzo 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogado YENIPHER MONTENEGRO, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nº 213, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos NORELKIS IZQUIEL ACOSTA y NICOLÁ ENRIQUE ACOSTA RANGEL, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.855.314 y V-17.529.822, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 20 de Marzo de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: a cumplir con lo acordado a partir de la firma del presente documento, así como también, el padre realizará un aporte de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) los días 15 y 30 de cada mes por concepto de alimentación e higiene, que serán depositados en la cuenta (01630225232253015966) Banco del Tesoro que serán utilizados para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera (n) el (los) niño (s), niña (s) y adolescente (s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: La obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Las partes se comprometen en darle fiel cumplimiento al presente convenio y tiene pleno conocimiento de las posibles sanciones establecidas en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,

Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO CHIRINOS.-

ASUNTO: AP51-J-2014-005990
RVP//EG//Inés B*