Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-006155
SOLICITANTES: MARLENE DEL VALLE MENDOZA SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ILARRAZA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.564.931 y V-15.757.648, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YARITZA GÓMEZ AVENDAÑO, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nº 328
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Abril 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogado YARITZA GÓMEZ AVENDAÑO, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nº 328, actuando en defensa de los derechos y garantías del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos MARLENE DEL VALLE MENDOZA SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ILARRAZA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.564.931 y V-15.757.648, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 21 de Enero de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El obligado u obligada se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cuotas mensuales equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales. De igual manera se compromete en compartir los gastos requeridos por el adolescente como lo establece la Ley. La ciudadana aperturará una cuenta bancaria, en el Banco de Venezuela, donde se realiza dicho deposito.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.
TERCERO: Se fija los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: ambos progenitores se comprometen en cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) por cada mes.
CUARTO: En relación con los demás gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniforme, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y cualquier otro que requiera (n), el (los) niño (s), niñas (s) o adolescente (s), serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, considerando la equidad de genero en relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo se homologado por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
ASUNTO: AP51-J-2014-006155
RVP//EG//Inés B*
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