Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-006181

SOLICITANTES: HERNÁN ANTONIO APARICIO MACHADO y ROSIRIS MERCEDES CRESPO GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.713.281 y V-12.557.848, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADIS ELENA LEÓN, en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nº 132
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Marzo 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogado GLADIS ELENA LEÓN, en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nº 132, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO APARICIO MACHADO y ROSIRIS MERCEDES CRESPO GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.713.281 y V-12.557.848, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 31 de Octubre de 2013, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El Sr. HERNAN ANTONIO APARICIO MACHADO, se compromete a aportar un monto expresado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales en efectivo. Dicho aporte será destinado para cubrir la alimentación de su hija, los cuales serán entregados a la ciudadana ROSIRIS MERCEDES CRESPO GONZÁLEZ. El presente convenio comenzará a surtir efecto a partir de la firma de mismo. Asimismo se deja constancia de que el monto por concepto de manutención será incrementado automáticamente cada vez que el obligado reciba un incremento en sus ingresos y podrá solicitarse su revisión cada seis meses.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares ambos padres se comprometen a aportar el monto necesario, en partes iguales, para cubrir inscripciones, compra de útiles, uniformes y otros gastos para garantizar el derecho a la educación de su hija.
TERCERO: Para los gastos por compras navideñas, ambos padres se comprometen a aportar lo necesario en partes iguales para cubrir compras de vestuarios y de regalos para su hija.
CUARTO: En cuanto a la atención médica, ambos padres se comprometen a realizar el aporte necesario, en partes iguales, en gastes de exámenes, medicinas, vacunas, consultas que requiera su hija para garantizar su derecho a la salud.
QUINTO: En cuanto a los aportes para la recreación, actividades culturales, deportivas, entre otras, ambos padres se comprometen a realizar el gasto necesario en partes iguales, cuando sea requerido.
SEXTO: La Sra. ROSIRIS MERCEDES CRESPO GONZÁLEZ, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el Sr. HERNÁN ANTONIO APARICIO MACHADO, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, serán disfrutados en su totalidad por su hija y seguirá cubriendo los gastos de la parte que le corresponde, como lo ha venido haciendo.
SÉPTIMO: Los ciudadanos ROSIRIS MERCEDES CRESPO GONZÁLEZ y HERNÁN ANTONIO APARICIO MACHADO, ampliamente identificados solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el tribunal de protección de Niños, niñas y Adolescentes…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,

Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO CHIRINOS.-

ASUNTO: AP51-J-2014-006181
RVP//EG//Inés B*