REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-024382

Motivo: NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJE.
Parte Demandante: YESSICA ZULEIMA GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.020.025.
Parte Demandada: GIOVANNI KENEDY AVENDAÑO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.911.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJE, presentado en fecha 18/12/2012 por el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo y beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, a solicitud de la ciudadana YESSICA ZULEIMA GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.020.025, en contra del ciudadano GIOVANNI KENEDY AVENDAÑO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.911, se observa que:

En el escrito de solicitud requirió la progenitora autorización judicial para viajar a favor de su hijo a la ciudad de Lima en Perú en las fechas comprendidas desde el 18/01/2013 hasta el 23/01/2013, inclusive, consignando a tal efecto copia del acta de nacimiento del niño de autos así como copia de su pasaporte y copia del respectivo pasaje aéreo, emitido por la Agencia de Viajes y Turismo ARAB TOURS C.A.

En fecha 09/01/2013 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 13/03/2014 el representante judicial de la parte actora, Fiscal (110°) presentó diligencia por medio de la que formuló el siguiente pedimento:

“Examinadas las actas que conforman el presente expediente AP51-V-2012-024382 y visto que en el libelo de la solicitud la fecha pautada para el viaje era del 18 de enero de 2013 al 23 de enero de 2013; este Representante Fiscal, solicita el cierre de la presente causa, en virtud que la fecha del mencionado viaje expiró”

Así las cosas, con la finalidad de decidir, pasa este Juez a hacer las siguientes consideraciones amparado en lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente en relación a la perención; en consecuencia, dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

En este mismo orden de ideas, se hace menester apreciar lo que establece el artículo 269 ejusdem, siendo lo siguiente:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De las normas ut supra transcritas, es posible apreciar que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes; la misma puede declararse de oficio por el Tribunal, y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Entonces, mencionado como ha sido que la perención se verifica de derecho (ope legis), se indica que requiere únicamente la inactividad de las partes y el transcurso del tiempo establecido en la Ley para tal declaratoria; razón por la cual, dicha sentencia no hace mas que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

A tal efecto, considera propicio este Juzgador observar lo que al respecto señala, Arístides Rengel Romberg en cuanto a la perención, quien expresa que:

“La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.”

En tal sentido, y con motivo de continuar el análisis respectivo, se pretende valorar la definición que aporta Ricardo Henríquez La Roche, quien explica el concepto de perención de la siguiente manera:

“La perención- de perimire, destruir- es la extinción que se produce por la paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso.”

Así mismo, Freddy Zambrano en referencia al concepto de perención, apunta lo siguiente:

“(…) es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley.”

E indica el mismo autor, a su vez, en cuanto a su fundamento lo que a continuación se transcribe:

“El fundamento de la perención obedece a la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la ley.” Negrillas del Tribunal.

Así las cosas, estimando los anteriores fundamentos legales y doctrinales; los mismos le hacen tener razón suficiente a quien aquí suscribe, para concluir que la perención no reviste una sanción a las partes por el abandono del proceso, ya que éstos al no darle el correspondiente impulso o tener una prolongada inactividad en el transcurso del mismo, hacen nacer la presunción de la voluntad de los mismos de abandonar la instancia, y esta presunción siempre es considerada por el legislador como una presunción absoluta, iuris et de iuris, por lo que el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

En este orden de ideas, en atención a lo expuesto en la diligencia anteriormente transcrita y vista la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal, antes identificado en relación al cierre definitivo de la causa, es razón por la cual este Despacho, considera en torno a este asunto que a todo niño, niña y adolescente se le debe garantizar el ejercicio y disfrute pleno del derecho a transitar libremente dentro o fuera del país; tomando en cuenta así mismo que en presencia de un conflicto o desacuerdo entre aquellos facultados para conceder la autorización necesaria se puede requerir la intervención judicial; mas sin embargo, se hace evidente de las actas procesales que la parte solicitante no consignó los fotostatos correspondientes para la notificación de la parte demandada; no pudiendo de esta manera llevarse a cabo un contradictorio en el presente asunto; del mismo modo, es posible apreciar que tal y como lo indica la representación fiscal, ha transcurrido más de un año desde la fecha referida en que se llevaría a cabo el viaje mencionado, por lo que carece de sentido que continúe tramitando el Tribunal dicho asunto.

Como corolario de lo antes expuesto, se hace necesario indicar que es propósito del Estado imprimirle celeridad a los procesos; y en atención a lo anterior, es posible apreciar de la revisión del presente expediente que este Tribunal cumplió con los principios procesales y constitucionales bajo los cuales debe regirse en cuanto a la dirección e impulso del proceso así como el resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a las partes; razón por la cual, y en mérito de las anteriores consideraciones; se observa que es procedente la terminación del proceso mediante la perención.



En tal sentido, de las observaciones realizadas, y tomando en cuenta las apreciaciones expuestas por el Fiscal del Ministerio Público; así como ha sido verificada la falta de impulso procesal por las partes, transcurrido como ha sido más de un (01) año, inactividad ésta que es imputable a los mismos; es por lo que este Tribunal considera que se encuentran configurados los presupuestos que hacen procedente la perención en el presente procedimiento. En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem; norma supletoria a la cual nos remite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJE por los motivos supra indicados. En consecuencia, se da por TERMINADO el presente asunto. Por tanto, se ordena el CIERRE y ARCHIVO del presente expediente. Y así se decide. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2012-024382 (Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje)