REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto Principal: AP51-V-2014-006913
Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000255
Motivo: NULIDAD DE VENTA (MEDIDAS PREVENTIVAS)
Parte Demandante: MARTIN RANGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.018.256.
Apoderado Judicial: NAKARYD PINEDA y JAIRO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.087 y 153.615 respectivamente.
Parte Demandada: FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.165.376.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.

I

Comienzan las presentes actuaciones con demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.018.256, en contra de la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad nro. V-9.165.376 y solidariamente contra la ciudadana GRIBEL ADRIANA CRUZ YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.164.683.

En fecha 14 de abril de 2014 se admitió la presente demanda ordenando la notificación de las demandadas, del Ministerio Público y se ordenó la apertura de cuaderno de medidas preventivas a los fines de decidir con relación a las mismas.

Ahora bien, manifiesta la parte actora que tuvo conocimiento en el mes de octubre de 2013 que la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, procedió a la venta pura, simple y sin su consentimiento a la ciudadana GRIBEL ADRIANA CRUZ YANEZ, antes identificada un inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas 101-A, ubicado en el piso 10 del edificio denominado PASCAL, ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, indicando a su vez que este inmueble pertenece a la comunidad y a tales efectos consignó documentos marcados con las letras “C” y “D” respectivamente sobre la tradición de la venta del referido inmueble.

A tales efectos, solicita la parte actora las siguientes medidas sobre los bienes de la comunidad conyugal sobre un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los mismos, los cuales describe a continuación:

PRIMERO: prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas 101-A, ubicado en el piso 10 del edificio denominado pascal, ubicado en la intersección de la avenida Rómulo Gallegos y la primera avenida de la urbanización santa Eduvigis, en la jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda.

SEGUNDO: medida de embargo sobre las catorce mil quinientas (14.500) acciones nominativas de la sociedad mercantil “MUNDO VOFF C.A.” pertenecientes a la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON.

TERCERO: medida innominada de inventario de bienes sobre los bienes muebles y todo tipo de mercancía que se encuentren dentro del local, edificio y/o depósitos en donde funciona la sociedad mercantil denominada “MUNDO VOFF C.A.” por evidenciarse la participación directa de la demandada y por ser un bien de la comunidad conyugal.

CUARTO: prohibición de enajenar y gravar de inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nro. 114, situado en el piso 10 del edificio denominado residencias floral, ubicado en la calle este cinco, entre las esquinas canónigos a san ramón, jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio Libertador del Distrito Capital.

QUINTO. Se libre oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) para que informe si la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, posee a su nombre vehículos automotores con el objeto de proceder a solicitar de ser necesario medida de secuestro y retención del vehiculo.
II

Ahora bien, revisado y analizado suficientemente el caso de marras, indica la parte que solicita las medidas aquí señaladas a fines de evitar que en el transcurso del tiempo que queda para finalizar el presente juicio, la obligada y accionada se insolvente haciendo ilusoria la ejecución del fallo a menos en cuanto a la materialización de la sentencia en lo referente a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que posterior a la sentencia de divorcio contencioso intentará en contra de la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON.

Manifiesta la parte que intentó demanda de divorcio contencioso en contra de su cónyuge en fecha 30 de mayo de 2012 asunto Nro. AP51-V-2012-010092, el cual se encuentra en los actuales momentos en apelación, asunto Nro. AP51-R-2014-005330.

En este sentido, resulta menester diferenciar la competencia que le es otorgada por ley al juez o jueza que conoce de la demanda de divorcio y al que conoce de la demanda de nulidad. En este orden, al juez o jueza que conoce de la demanda de divorcio es a quien le compete dictar provisionalmente las medidas preventivas tendientes a evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 191, ordinal 1ro del Código Civil Venezolano vigente. Muy por el contrario, al juez o jueza que conoce de la demanda de nulidad por actos cumplidos por el o la cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, le corresponde únicamente dictar medidas sobre el bien objeto de nulidad tal como lo indica el artículo 171 del Código Civil al establecer que el juez puede dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, y se va mas allá todavía indicando que si la medida no bastare, el cónyuge perjudicado podrá pedir la separación de bienes; obviamente tal separación de bienes operaría de no estar instaurado un proceso de divorcio, donde el o la cónyuge quiere evitar el exceso de los límites de la administración regular o el riesgo imprudente de los bienes comunes que esta administrando el otro cónyuge sin llegar a divorciarse por ejemplo.

Ahora bien, en el caso de marras, estima quien aquí suscribe que la competencia atribuida por ley al juez que conoce de la nulidad de venta opera sobre el bien objeto del litigio y no sobre todos los demás bienes de la comunidad conyugal que tienen que en todo caso estar amparados o garantizados en el juicio de divorcio contencioso que se encuentra en curso, toda vez que la parte bien podía solicitar las medidas que acá solicita en dicho juicio, independientemente que se encontrare en apelación, pues este juez o jueza superior también es competente para dictar medidas por facultad expresa del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

De manera tal pues, que indicado lo anterior, este Tribunal considera improcedente que la parte solicite las medidas sobre los bienes de la comunidad conyugal en este proceso, pues tal acción debe ser intentada en el propio juicio de divorcio, que de quedar firme, bien puede intentar las medidas en la demanda de partición de comunidad conyugal como bien lo indicó en su demanda, y de no quedar firme, la demanda de divorcio aun estaría en curso siendo el juez de primera o segunda instancia competente aún para decidir sobre las medidas planteadas, a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que las medidas pueden ser dictadas de oficio por el Juez o Jueza o a solicitud de parte en todo estado y grado del proceso. Y así se decide.-

III

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA las medidas preventivas solicitadas sobre los siguientes bienes:

a) medida de embargo sobre las catorce mil quinientas (14.500) acciones nominativas de la sociedad mercantil “MUNDO VOFF C.A.” pertenecientes a la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON;

b) medida innominada de inventario de bienes sobre los bienes muebles y todo tipo de mercancía que se encuentren dentro del local, edificio y/o depósitos en donde funciona la sociedad mercantil denominada “MUNDO VOFF C.A.” ;

c) prohibición de enajenar y gravar de inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nro. 114, situado en el piso 10 del edificio denominado residencias floral, ubicado en la calle este cinco, entre las esquinas canónigos a san ramón, jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio Libertador del Distrito Capital y; así mismo,

d) se niega el petitorio en relación a que se libre oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) para que informe si la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, posee a su nombre vehículos automotores con el objeto de proceder a solicitar de ser necesario medida de secuestro y retención del vehiculo. Y así se decide.-

IV

Ahora bien, siendo que este juez sí tiene plena competencia para dictar medidas sobre el bien objeto de la presente demanda, este Tribunal en estricta observancia al contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, corresponde verificar si en efecto se han cumplido los requisitos de ley establecidos en el citado artículo que hagan prosperar en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la demanda de nulidad.

A tales efectos, la parte consignó como medio de prueba, copia ad efectum videndi de documento de compra venta del inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas 101-A, ubicado en el piso 10, del Edificio denominado “PASCAL”, ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento este de fecha 01 de febrero de 2010, inscrito por ante el registro Público del segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 2010.561, asiento registral 1 del inmueble de folio real del año2010, número 2010.562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.1836 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y copia certificada del acta de matrimonio de su persona con la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.165.379; documentos estos que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente. De tales documentos se evidencia la compra realizada de este inmueble por la demandada en fecha 15 de Agosto de 2008 al ciudadano RICARDO ANTONIO GASSETTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.049.219; y posteriormente la venta del inmueble por la demandada a la ciudadana GRIBEL ADRIANA CRUZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.164.683 en fecha 01 de febrero de 2010; así como también se evidencia que la demandada vendió con cédula de soltera, estando dentro de la unión matrimonial, que se inició en fecha 29 de Abril de 1999 y de la cual aún no se evidencia disolución por sentencia definitivamente firme, aunado al hecho que no se evidencia del documento el consentimiento del otro cónyuge para tal acto de disposición tal como lo ordena el artículo 168 del Código Civil. Y así se establece.-

En este orden de ideas, al haberse adquirido el inmueble en cuestión dentro de la unión matrimonial, quedando claramente evidente que no existió consentimiento del otro cónyuge para la venta en cuestión, siendo esta obligatoria de conformidad con la ley, estima quien aquí suscribe que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble prospera en derecho. Y así se decide.-

V
En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas 101-A, ubicado en el piso 10 del Edificio denominado “PASCAL”, ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento este de fecha 01 de febrero de 2010 y descrito con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, en estricto cumplimiento del artículo 600 ejusdem se ordena librar oficio al registrador del lugar donde se encuentra el inmueble. Así se Decide. Líbrese oficio. Cúmplase.-

En este estado, el Tribunal ORDENA la notificación de las partes, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO


LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ