REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-006156

Motivo: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, BERNARDINO PILLACA HUAMANI y TEOFILA GOMEZ HINISTROZA DE PILLACA, todos de nacionalidad Peruana, el primero titular de la cédula de identidad nro. E-84.579.733 y los siguientes titulares de los pasaportes Nros. 6276285 y 6276229, respectivamente.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

Comienzan las presentes actuaciones con solicitud de homologación de régimen de convivencia familiar interpuesta por el Ministerio Público en la persona de la Fiscal Nonagésima Sexta (96°), Abogada MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, a solicitud de los ciudadanos identificados con anterioridad y a favor de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

En cuenta como estaba este Despacho de la solicitud formulada, y de la lectura que se hizo del escrito y del acta levantada por el Despacho Fiscal en fecha 28-03-2014, este Tribunal resuelve mediante auto de fecha 09-04-2014 dictar despacho saneador, en virtud de no estar claro el pedimento formulado, ni constar en autos el acta de nacimiento de la adolescente ni la autorización de la madre de la misma.

En fecha 14-04-2014, la representación fiscal consigna copia simple del acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y copia del acta de defunción de la madre de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mas sin embargo no aclara el pedimento formulado.

En la misma fecha 14-04-2014 comparece de manera voluntaria la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de los abuelos maternos, y solicita ser oída, y el Tribunal acuerda oír su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, este Juez consideró pertinente oír lo que tenían que manifestar los abuelos maternos.

En fecha 15-04-2014 compareció de manera voluntaria el progenitor de la adolescente y solicitó ser atendido por el ciudadano Juez, y a tales efectos se levantó acta de lo manifestado por el ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad nro. E-84.579.733.

Ahora bien, se evidencia del acta suscrita en el Ministerio Público en fecha 28-03-2014 que el progenitor de la adolescente y los abuelos maternos llegan al presente acuerdo:

“PRIMERO: EL PROGENITOR MANIFIESTA ESTAR DE ACUERDO CON EL VIAJE de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se compromete a tramitar ante la notaria correspondiente la debida autorización para que su hija viaje en compañía de sus abuelos maternos y estudie este año escolar 2014, en la ciudad de Lima Perú. SEGUNDO: los abuelos maternos se comprometen a permitir la comunicación diaria de su nieta con sus hermanos y su papá, por via Internet, telefónica y cualquier otro medio o red de comunicación y a mantener informado a su padre y a este despacho fiscal, sobre los estudios de su hija, estado actual, además de legalizar los documentos de la adolescente antes de viajar a la ciudad de Perú, a los fines de garantizar sus estudios en el colegio institución educativa privada Sebastián Lorente en la ciudad de Lima Perú. TERCERO. Los abuelos maternos mantendrán comunicación permanente vía Internet, telefónica y cualquier red social como medio de comunicación con las niñas RUTH, BETTY, y el adolescente AXEL. Así, mismo, el progenitor se compromete a permitir esta comunicación. CUARTO: el progenitor disfrutará con su hija el mes de diciembre de 2014 en las vacaciones escolares donde la adolescente SONALY LUCERO, viajará a Venezuela a compartir con su padre y hermanos. QUINTO: el progenitor y los abuelos maternos arriba descritos aceptan los términos del presente convenio y solicitan la homologación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículo 315, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante los Tribunales correspondientes. Es todo”.

Del acta ut supra transcrita se evidencia, que las partes hicieron los siguientes convenios:

1.- Tramite ante la notaría de viaje a la ciudad de Lima, Perú de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.- Régimen de convivencia familiar que en este caso sería internacional, de la adolescente con su padre, y hermanos.

3.- Legalización de los documentos para que la adolescente pueda estudiar el Lima, Perú.

4.- Régimen de convivencia familiar que en este caso sería internacional, de los abuelos maternos, con sus nietos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (niñas) Y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (adolescente).

En este sentido, es importante destacar que el progenitor compareció de manera voluntaria en fecha 15-04-2014 y manifestó lo siguiente:

“se que firmé una autorización ante el ministerio público, pero no estoy de acuerdo en que mi hija se vaya con los abuelos, yo me estoy haciendo cargo de mis otros hijos y de las gemelas recién nacidas; el consejo de protección del municipio libertador dictó una medida en fecha 26 de febrero de 2014 donde me hacen responsable de la protección integral de mis hijas Ruth, Betty y mi hijo Axel, sobre mi hija sonaly no dictan nada porque estaba con los abuelos que acababan de llegar de Perú por el fallecimiento de su hija que murió al nacer las niñas y tengo el informe médico que dice todo; se que tal vez no estuve siempre presente en la vida de mis hijos, pero yo quiero hacerme cargo de Sonaly, esta es una prueba que me puso Dios, y yo tengo que cumplirla; tengo como ocuparme de mis hijos, por eso es que no había ido a la notaria a firmar el documento; fuimos a la notaría una vez pero me indicaron que había un problema con mi cédula y no se pudo hacer nada, y luego ya no estoy de acuerdo; solicito que me ayuden con mi hija sonaly, porque ella esta confundida no ha querido hablar conmigo, solo quiere irse y es la abuela que quiere llevársela, pero no me ha dado oportunidad de que se quede en mi casa una semana y comparta conmigo y sus hermanos.”

En este sentido, observa quien aquí suscribe, que el padre autoriza el viaje de su hija para que estudie el año escolar 2014 en la ciudad de Lima, Perú, mas sin embargo que dicha autorización se hará por una notaría pública, manifestando en este Tribunal el padre no estar de acuerdo de tramitar ahora dicha autorización por estar en desacuerdo con el viaje de su hija.

En este sentido, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 317 lo siguiente:

“No homologación de acuerdo conciliatorio.

El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Así las cosas, visto como ha sido el artículo anterior; se observa del acuerdo conciliatorio formulado en el Ministerio Público, con relación a los puntos denominados en el acta como TERCERO: este Juez no observa que haya ningún tipo de vulneración de derechos en contra de las niñas y el adolescente, no obstante los puntos denominados como primero, segundo y cuarto, considera quien aquí suscribe que al comparecer el padre y manifestar no estar de acuerdo, no podría quien aquí suscribe homologar en su totalidad el acta conciliatoria. En tal sentido, que el progenitor acuerde que su hija adolescente curse estudios por un año fuera del país, crea una suerte de custodia que tendrían los abuelos maternos, por lo que se estaría entonces ventilando una colocación familiar que tendrían que tener los abuelos para poder tener la representación de su nieta, bien sea durante el tiempo que permanezcan en Venezuela y en Lima, Perú. De manera tal pues, que al homologarse una autorización para que la adolescente estudie fuera del país estaría presuponiendo que estos abuelos tendrían la custodia de la adolescente, y no le está permitido a los ciudadanos conciliar o mediar sobre materia no disponible. De modo que, si bien es cierto no se evidencia del acta que estén conciliando con relación a la custodia de la adolescente o a la colocación familiar de la misma, de manera tácita al otorgarse un permiso para que la adolescente estudie fuera del país y viva a su vez con los abuelos en Lima Perú, estos, es decir los abuelos, no tendrían ningún tipo de representación legal sobre su nieta, ni le estaría dado a estos conciliar con respecto a este punto, motivo por el cual, quien aquí suscribe considera que no prospera en derecho el acuerdo conciliado por las partes en el Ministerio Público con lo que respecta a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

Con relación a la conciliación relativa al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Despacho considera que sí prospera en derecho; por lo que dicho acuerdo debe ser homologado. Y así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de las consideraciones antes expuestas este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de homologación presentada por los ciudadanos JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, BERNARDINO PILLACA HUAMANI y TEOFILA GOMEZ HINISTROZA DE PILLACA, todos de nacionalidad Peruana, el primero titular de la cédula de identidad Nro. E-84.579.733 y los siguientes titulares de los pasaportes Nros. 6276285 y 6276229, respectivamente; en su carácter de padre y abuelos maternos, respectivamente de los adolescentes y las niñas de autos y; en tal sentido, se homologa únicamente la conciliación respectiva al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
y las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ