REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 03 de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-002521
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.
Solicitante: MARIO JOAO DA COSTA PAIXAO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.387.175, debidamente asistido por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.403.
Hijo: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
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I
En fecha 10/02/2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por el ciudadano MARIO JOAO DA COSTA PAIXAO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.387.175, debidamente asistido por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.403, actuando en nombre de su hijo, el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
En fecha 13/02/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/03/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 12/03/2014 por la Fiscalía 91°, según consignación de fecha 13/03/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 18/03/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para el día 25/03/2014, siendo diferida la misma para el día 01/04/2014.
En fecha 01/04/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MARIO JOAO DA COSTA PAIXAO, anteriormente identificado, quien ratificó su solicitud de autorización; en ese estado el ciudadano Juez de este Despacho Judicial, Dr. RONALD IGOR CASTRO autorizó y declaró Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.
II
Conoce este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por el ciudadano MARIO JOAO DA COSTA PAIXAO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.387.175, debidamente asistido por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.403, actuando en nombre de su hijo, el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad; y estando en la oportunidad para decidir, observa que el solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estampada bajo el N° 452, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta de la Parroquia El Cafetal del Estado Miranda.
V
2) Acta de Defunción de la De Cujus MARIA FERNANDA GOMES de DA COSTA, quien en vida fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-6.329.197; estampada bajo el N° 224, expedida por la Oficina de registro Civil Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
3) Copia Certificada del procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el N° AP51-J-2013-020012, decretada por el Tribunal (13°) de éste Circuito Judicial, en fecha 06/11/2013.
En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden al niño y los ciudadanos de autos y que por la incapacidad del niño para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA y declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por el ciudadano MARIO JOAO DA COSTA PAIXAO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.387.175, debidamente asistido por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.403, actuando en nombre de su hijo, el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, por ser el mismo beneficiario de la De Cujus MARIA FERNANDA GOMES de DA COSTA, quien en vida fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-6.329.197, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal (13°) de éste Circuito Judicial, en fecha 06/11/2013; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y así se decide.
En consecuencia, líbrese oficio a:
1) Al Gerente de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, a los fines de que remitan en Cheque de Gerencia NO endosable, la cuota parte que le corresponda al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, por concepto de póliza de vida dejado por la De Cujus MARIA FERNANDA GOMS de DA COSTA, quien en vida fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-6.329.197.
De igual modo, se acuerda designar al ciudadano MARIO JOAO DA COSTA PAIXAO, plenamente identificado, correo especial, con el propósito que realice la entrega del oficio que se ha acordado librar en la presente decisión. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 03 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. RONALD IGOR CASTRO LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha siendo la hora que indicó el Sistema JURIS y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
RIC//AOD//malena
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