REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, catorce (14) de abril de 2014

ASUNTO: AP51-J-2014-004205
SOLICITANTES: JENNIFER CAROLINA ALBORNOZ DUQUE y ALEXANDER CALZADILLA PARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-15.586.627 y V- 14.594.714, respectivamente.
ABOGADA: MERCEDES CORRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 98.965
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
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Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos, JENNIFER CAROLINA ALBORNOZ DUQUE y ALEXANDER CALZADILLA PARRA, ya identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha, 10 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de dicha unión se procreó una (01) hija de nombre, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de diez (10) años de edad.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, admitió la misma, habilitando el tiempo necesario para llevar a cabo la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante acta de fecha 07/03/2014, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JENNIFER CAROLINA ALBORNOZ DUQUE y ALEXANDER CALZADILLA PARRA, ya identificados a la Audiencia Única
En fecha, 20 de marzo de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha, 10/04/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por la abogada, YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, en la cual manifestó no tener objeción alguna en el presente Juicio de Divorcio
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar a su hija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00) mensuales, y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal como los progenitores lo establecieron en el escrito.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos, JENNIFER CAROLINA ALBORNOZ DUQUE y ALEXANDER CALZADILLA PARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-15.586.627 y V- 14.594.714, respectivamente., y en consecuencia queda DISUELTO, el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha, 10 de noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 141. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ,

Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS
ECC/LO/LISETH