REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, siete (07) de abril del dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-005379
SOLICITANTES: ANGELICA MARÍA PETERSON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.041.
NIÑO: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de tres (03) meses de edad
MOTIVO: Carga Familiar
Se inicia la presente Solicitud de Carga Familiar, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la ciudadana, ANGELICA MARÍA PETERSON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.041, actuando en beneficio de los derechos e interés de su hijo, el niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de tres (03) meses de edad, debidamente asistidos por la Abogada LISETTE KARIM ESCOBAR en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (05°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita que el prenombrado niño sea declarado como Carga Familiar del ciudadano, RONALD CASTO PETERSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 9..418.708.
En fecha, 24/03/2014, se admitió la presente solicitud, fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante acta de fecha, 02/04/2014, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, a la Audiencia Única, en la misma acta fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, ROSA AMELIA y GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ TEBRES, titulares de las cédula de identidad Nros, V-9.415.438 y V-12.394.496, respectivamente, quienes declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la solicitante y al ciudadano, RONALD CASTO PETERSON CASTILLO, siendo que éste, tiene posibilidades de asumir al niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , como su carga familiar, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que el niño de autos, sean declarados como carga familiar del ciudadano, RONALD CASTO PETERSON CASTILLO, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo; igualmente, al mismo acto compareció el prenombrado ciudadano, quien manifestó estar de acuerdo que el niño de marras sea designado como su Carga Familiar.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR del ciudadano, RONALD CASTO PETERSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 9.418.708 al niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de tres (03) meses de edad. Se ordena el cierre y archivo del presente Asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA OLIVEROS
ECC/LO/LISETH
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