REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-001662


SOLICITANTE: ROSANA TERESA RENGIFO AGUILAR, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.874.
ABOGADO: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 20.299, actuando en representación de niña ****, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

Se inició el presente asunto en fecha 29 de Enero de 2014, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial contentivo de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentado por la abogada GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA , inscrita en inpreabogado bajo el Nº 20.299, actuando en representación de la niña ***, de cuatro (04 ) años de edad; en dicho escrito la peticionante, procedió a argumentar lo siguiente:
Que en fecha 29-05-2011, falleció ab-intestato el De Cujus LUIS FERNANDO CUSTODIO SILVA, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad N° E-81.650.677.
Que la niña *** junto a sus hermanas SANDRA MARITZA CUSTODIO DE JESUS, NANCY CUSTODIO DE JESUS Y DIANA CAROLINA CUSTODIO PARRA, fue declarada Única y Universal Heredera del causante LUIS FERNANDO CUSTODIO, en fecha 01/08/2011, mediante sentencia dictada por el Tribunal Octavo (8°) este Circuito Judicial de Protección.
Alegó igualmente la profesional del derecho que la ciudadana ROSANA TERESA RENGIFO AGUILAR, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.874, en representación de su hija, la niña ***, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 998 del Código Civil Venezolano acepta la herencia a beneficio de inventario, relativa al acervo sucesoral ab intestado dejado por el De Cujus LUIS FERNANDO CUSTODIO.
Debidamente admitida la presente solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO en fecha 06 de febrero de 2014, se procedió a ordenar la notificación al Ministerio Público, de igual forma se ordeno librar Edicto de conformidad con la Ley.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, en su carácter de autos, mediante la cual consignó EDICTO, debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 18-02-2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, la Abg. MARJORIE DIAZ en su carácter de Secretaria de este Tribunal, levanto Acta dejando constancia que se publicó el EDICTO cuya publicación se ordenó.
En fecha 12 de febrero de 2014, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público; la cual fue debidamente recibida en fecha 18 de febrero de 2014, por la Fiscalia Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emitió su opinión favorable en fecha 06/03/2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, la Abg. MARJORIE DIAZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal procedió a levantar acta dejando constancia que transcurrido el tiempo señalado en el EDICTO cuya publicación se ordenó, no compareció personal alguna.
En fecha 26 de marzo de 2014, cumplidas todas las exigencias de Ley, se ordenó fijar para el día Miércoles, 09 de abril de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para se lleve a cabo la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana ROSANA TERESA RENGIFO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.874, debidamente asistida por la abogada GLORIA GALEANO CARDONA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte solicitante, las ciudadanas YUTMARY JOSEFINA CARABAÑO PACHECO y FENIX CAROLINA MARIN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.617.942 y V-20.169.114, respectivamente, quienes luego de ser juramentados por la ciudadana Juez manifestaron y dieron fe que los bienes que se describieron en dicha audiencia son los forman parte del acervo hereditario dejado por el De Cujus LUIS FERNANDO CUSTODIO SILVA. Los bienes señalados en el inventario son los siguientes:
ACTIVOS
BIENES INMUEBLES
• Un apartamento ubicado en el edificio “RESIDENCIAS MILENIUM” piso 4, apto. 4-C, ubicado en la calle tacagua, entre la Av. Orinoco y Caroní de la Urb. Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho bien está debidamente especificado en el escrito de solicitud, dándose aquí por íntegramente por reproducido.
• Siete Mil Doscientas Cincuenta (7.250) acciones de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA JUVEMAR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital del Estado Miranda, la adquisición de las acciones el 16 de diciembre de 1991, y la inscripción de la venta se efectuó en el Registro antes mencionado bajo el Nº 57, Tomo, 117-A- Pro. En el escrito de solicitud está debidamente especificado, dándose aquí íntegramente por reproducido.
• Una camioneta Tipo Pick-Up, placas A61AB8C, marca Chevrolet Cheyenne, año 2000, la cual está debidamente especificada en el escrito de solicitud dándose aquí íntegramente por reproducida.
• Cuatro Mil Trescientos Doce Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4.312,12) cantidad que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros Nº 0104-0002-35-10201054671, en el Banco Venezolano de Crédito, cuenta que esta a nombre del De-Cujus. Debidamente especificada en el escrito de solicitud, dándose aquí íntegramente por reproducido.
• Siete Mil Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 7.072,62) suma que se encuentra depositada en la cuenta corriente Nº 0102-0213-28-010770251, en el Banco de Venezuela a nombre del De-Cujus. Debidamente especificada en el escrito de solicitud, dándose aquí íntegramente por reproducido.
• El remanente del dinero que quedo después de de cancelar los impuestos sucesorales en la cuenta corriente optima asignada con el Nº 0104-0047-31-047012942, del Banco Venezolano de Crédito a nombre del De-Cujus. Debidamente especificada en el escrito de solicitud, dándose aquí íntegramente por reproducido.
• La cantidad depositada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA JUVEMAR, C.A.). Debidamente especificada en el escrito de solicitud, dándose aquí íntegramente por reproducido.
La peticionante conjuntamente con su escrito produjo las siguientes documentales, que rielan a los folios 05 al 99, del presente asunto:
- Poder otorgado por la ciudadana ROSANA TERESA RENGIFO AGUILAR en su carácter de madre y representante de la niña ***
- Copia acta de nacimiento de la niña de autos y copia del acta de defunción del De Cuyus LUIS FERNANDO CUSTODIO.
- Copia certificada del Asunto signado bajo el Nº AP51-J-2011-013105, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por los abogados JORGE BENSHIMOL, JANETT DURAN RAMIREZ Y GLORIA GALEANO ampliamente identificadas en autos, quienes actúan en nombre y representación de las ciudadanas SANDRA MARITZA CUSTODIO DE JESUS, JANETT DURAN RAMIREZ y las niñas ***, respectivamente.
- Certificado de solvencia de pago de los impuestos sucesorales junto a la declaración y certificado de solvencia de la declaración sucesoral.
- Asimismo consigno la documentación de los bienes que conforman el acervo hereditario señalados con las letras “H, G, I y J”.
Pruebas documentales que se aprecian y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que las mismas fueron expedidas por la Autoridad competente y permiten evidenciar lo alegado por la parte.
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario tomar en consideración lo que establecen los artículos 998 y 1023 del Código Civil:
“Art. 998: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario”.
“Art 1023: La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará un extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.”
Teniendo en cuenta las normas antes transcritas, es necesario considerar, lo que con respecto a las mismas, expresa el Tratadista EMILIO CALVO BACA, en su Texto de Código Civil Comentado, cuando señala:
“…Los menores y los entredichos, a que hace mención este articulo, siempre deben recibir las herencias bajo beneficio de inventario, para evitar que queden obligados por más del valor de los bienes de la herencia…” (Subrayado del Tribunal).
(…)
El Beneficio de Inventario. Derecho que se le acuerda al heredero para aceptar la herencia, en virtud del cual y como consecuencia de la separación de patrimonios, sólo responde de frente al pasivo del causante con los bienes de éste y no con los suyos propios.
(…)
En nuestro derecho, la aceptación de la herencia con beneficio de inventario (…) consiste en la declaración escrita del heredero por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, de que sólo con el gane hereditario se pagarán las deudas y cargas de la herencia, y por lo tanto, no queda obligado con sus bienes personales. Es pues, un beneficio que concede la Ley que no depende del Juez a quien se pide, quien no puede negarlo, si es invocado a tiempo y en la forma que corresponde…”
Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso observar lo indicado por el Tratadista FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su texto DERECHO DE SUCESIONES (tomo II), Cuarta Edición del año 2006, en el cual alude:
“...que la aceptación beneficiaria es un acto jurídico solemne, cuyas formalidades esenciales son dos: declaración de que se toma el carácter y la condición de heredero bajo dicho beneficio (art. 1023 C.C); y la elaboración del inventario judicial del patrimonio hereditario (art. 1025 C.C). Esas formalidades, por lo demás, deben ser cumplidas con arreglo a los procedimientos señalados por la ley y dentro de los términos que ésta fija al respecto.
(…) el sucesor puede también limitarse a declarar a la autoridad judicial que estudia o que piensa- aunque sin haberlo decidido todavía en definitiva- aceptar la herencia a beneficio de inventario, pero que desea reservarse la correspondiente decisión para que una vez que haya concluido el inventario de la herencia, motivo por el cual solicita la formación o elaboración solemne del mismo…”
Al constatar las actas, de las mismas se evidencia que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley, a objeto de llevar a termino la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario de los derechos hereditarios que le correspondan a la *** de cuatro años de edad, como heredera de su progenitor el De Cujus LUIS FERNANDO CUSTODIO, quién en vida fuera de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.650.677, y que falleció ab-intestato en fecha 29/05/2011, lo que a su vez se dispone materialmente, conforme a los bienes determinados en el acto de formación del inventario celebrado en fecha 09 de abril del presente año, donde hicieron acto de presencia los testigos instrumentales: YUTMARY JOSEFINA CARABAÑO PACHECO y FENIX CAROLINA MARIN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.617.942 y V-20.169.114, respectivamente.
Ahora bien, una vez efectuado el correspondiente inventario, la manifestación de la progenitora en nombre y representación de su hija, la niña ***, y dado que de las actas se constató que los bienes dejados por el causante LUIS FERNANDO CUSTODIO, en herencia a la prenombrada niña posee una cantidad mayor de activos que pasivos, hecho que viene a hacer la presente solicitud de aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, favorable a la prenombrada niña, tal como lo dispone el artículo 1036 del Código Civil, y en razón de ello, este sentenciador considera que la misma es procedente, lo que se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dando cumplimiento al 2do Aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente solicitud que por ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada por la abogada GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.299, quien actúa mediante poder otorgado por la ciudadana ROSANA TERESA RENGIFO AGUILAR, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.874, madre de la niña ***, de cuatro (04) años de edad, consecuencia de ello, se AUTORIZA a la ciudadana ROSANA TERESA RENGIFO AGUILAR, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.874 para que en nombre de la prenombrada niña, a que reciba la herencia dejada por su progenitor, el De Cujus LUIS FERNANDO CUSTODIO SILVA, quién en vida fuera de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro E-81.650.677, y que falleció ab-intestato en fecha 29/05/2011. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años 203° y 155°.
LA JUEZ,


Abg. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,


Abg. MARJORIE DIAZ.