REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-003948
PARTES: GIOVANNI LUCIO CABELLO VELASQUEZ y MARIA ISABEL SALAZAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.876.992 y V-11.536.754, respectivamente.
NIÑA: ***, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 2602/2014, por los ciudadanos GIOVANNI LUCIO CABELLO VELASQUEZ y MARIA ISABEL SALAZAR MARCANO, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (01) hija de nombre ***, de diez (10) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00). Cifra esta que representa aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la menor, dejando en claro que dicha suma será aumentada según el índice de inflación en el país, de igual manera la mensualidad será entregada a la progenitora en efectivo, deposito o transferencia bancaria, asimismo ambos progenitores cancelaran la inscripción escolar y las mensualidades por mitad, el padre se compromete a entregar cada mes los cesta ticket o tarjeta de alimentación, según el monto que acuerden ambos progenitores, igualmente será aumentado según la unidad tributaria, de igual manera ambos padres cancelaran los gastos de útiles escolares, uniformes, fiestas decembrinas, viajes por vacaciones, de su menor hija, por ultimo la cantidad aquí fijada será aumentada en forma automática, en caso que el progenitor disfrute de un aumento en sus ingresos. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitar a su hija respetando siempre el horario de estudios y descanso, en cuanto a las vacaciones, cada progenitor tiene derecho a disfrutar la mitad del periodo de tiempo en dichas fechas, contadas a partir del momento en que finalice el año escolar hasta el días que retorne nuevamente a sus clases, cuyos efectos se alternaran en el disfrute de la misma según la convivencia de la niña, en lo que respecta a los fines de semana la niña disfrutara con sus padre de igual manera alternados, en caso de que hubiese algún cambio en cuanto al disfrute de los fines de semana, progenitor deberá notificarlo a la madre durante la semana que le corresponda, en relación a los días de carnavales, semana santa, navidades y año nuevo, serán disfrutada de manera alterna por ambos padres, a fin de compartir de igual manera con su hija, por ultimo cuando ambos progenitores deseen llevar a su hija de viaje dentro o fuera del país, deberá obtener el conocimiento expreso y por documento autentico del otro progenitor,


DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos GIOVANNI LUCIO CABELLO VELASQUEZ y MARIA ISABEL SALAZAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.876.992 y V-11.536.754, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/11/2000, según Acta Nº 295, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-003948
LCD/MD/Maickel.-