REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Quince (15) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2013-001544
SOLICITANTES: GARITZA MARIELSI REYES OLIVEROS y JIMMY ANDERSON CARVAJAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.277.103 y V-13.538.603, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 30/01/2013 por los ciudadanos GARITZA MARIELSI REYES OLIVEROS y JIMMY ANDERSON CARVAJAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.277.103 y V-13.538.603, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 22/02/2013, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 14/04/2014, comparecieron los ciudadanos GARITZA MARIELSI REYES OLIVEROS y JIMMY ANDERSON CARVAJAL SANCHEZ a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GARITZA MARIELSI REYES OLIVEROS y JIMMY ANDERSON CARVAJAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.277.103 y V-13.538.603, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 15 de Abril de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 08, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de los niños *** los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) los niños permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre de manera alterna, el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, siendo alternados. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo pasen con el padre, el carnaval con la madre, ambas cosas en formas alternadas año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre, alternando año tras año En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cónyuge se compromete pasarle a sus hijo la suma de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de manutención. Igualmente el padre en los meses de septiembre y diciembre cubrirá la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así como también se compromete a sufragar el 50% de los gastos de educación, ropa, vivienda, medicina y vacaciones de los niños y el otro 50% de los gastos los cubrirá la madre.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Quince (15) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA



ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-J-2013-001544
LCD/MD/Maickel.-