REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Quince (15) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-017033
SOLICITANTES: JONATHAN NICOLAS VILLARREAL MONTEZUMA Y SORAISA ANA MEJIAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.445.484 y V-14.228.536, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 21/09/2012 por los ciudadanos JONATHAN NICOLAS VILLARREAL MONTEZUMA Y SORAISA ANA MEJIAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.445.484 y V-14.228.536, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 18/02/2013, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 14/04/2014, comparecieron los ciudadanos JONATHAN NICOLAS VILLARREAL MONTEZUMA Y SORAISA ANA MEJIAS ROJAS a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JONATHAN NICOLAS VILLARREAL MONTEZUMA Y SORAISA ANA MEJIAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.445.484 y V-14.228.536, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 17 de Febrero de 2009, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio los Salias del Estado Miranda, bajo el acta Nº 05, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de los niños ****, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) los niños permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitará cada quince días a sus hijos, los retirará a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado, y la regresará el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternas cada año para cada progenitor, comenzando este año con el padre por lo cual pasará con sus hijos Semana Santa. Las vacaciones escolares y decembrinas, serán de por mitad cada una y alternas cada año igualmente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) sin que ello pueda excluir el pago de cualquier otro concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente puedan presentarse, queda entendido que dicha cantidad sufrirá un incremento anual que se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita, por ultimo se establece a los bonos de agosto y diciembre que el padre cancelara a sus hijos la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) de igual forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento que establece un 20% sobre el monto fijado siempre y cuando la capacidad del padre lo permita.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Quince (15) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA



ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-V-2012-017033
LCD/MD/Maickel.-