REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-018072
PARTE ACTORA: CAROLINA MELINA DELL´OLIO TRONCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.501.235
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DAVID NARDICCHIA MARICHAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 15.487.639
ABOGADO: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, abogado inscrito en el IPSA nro. 30.282
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana CAROLINA MELINA DELL´OLIO TRONCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.501.235, asistida por el Abogado PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, abogado inscrito en el IPSA nro. 30.282, en contra del ciudadano GABRIEL DAVID NARDICCHIA MARICHAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 15.487.639, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto lo expuesto en acta levantada por este Despacho Judicial de fecha 22/04/2014, la cual se trascribe a continuación:
“…se levanta la presente acta a los fines de dejar constancia, en virtud de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, por cuanto de las mismas se evidenció que había incongruencia en cuanto al domicilio del niño de autos, por las facturas consignadas por la madre, la ciudadana CAROLINA MELINA DELL’OLIO TRONCA, cédula de identidad N° V.- 14.501.235, parte actora en el presente asunto, por lo que se procedió a realizarse llamada telefónica a la Unidad Educativa Bolívar y Sucre de Guatire C.A, ubicada en la Calle Bolívar, Quinta Merimil, Guatire, Estado Miranda, N° 0212-344-49-39, contactando a la ciudadana Ligia de Castellano, personal administrativo de dicha institución, quien nos informó que el niño ***, de cuatro (04) años de edad, cursa 2do nivel de preescolar en la Unidad Educativa antes mencionada e indicando que tiene como domicilio la Avenida Principal de Castillejo con Jardines de Castillejo…”
Igualmente, en esa misma fecha se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, en la cual se expuso:
“ (…) En este estado la ciudadana juez de este Despacho insta a la parte actora ciudadana CAROLINA MELINA DELL’OLIO TRONCA a señalar el lugar de residencia o domicilio habitual del niño de autos, ello en virtud que de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto y vistas las facturas consignadas por la parte actora se evidencia que existe incongruencia en cuanto al domicilio señalado, asimismo se procedió en hora de la mañana a realizar llamada telefónica a la Unidad Educativa Bolívar y Sucre de Guatire C.A, ubicada en la Calle Bolívar, Quinta Merimil, Guatire, Estado Miranda, N° 0212-344-49-39, contactando a la ciudadana Ligia de Castellano, personal administrativo de dicha institución, quien nos informó que el niño ***, de cuatro (04) años de edad, cursa 2do nivel de preescolar en la Unidad Educativa antes mencionada e indico que el domicilio que aparece en sus registro es la Avenida Principal de Castillejo con Jardines de Castillejo. La ciudadana manifiesta que efectivamente el niño reside en Guatire, igualmente cursa sus estudios en Guatire
En este estado la ciudadana Juez, Abogado LENNI CARRASCO DORANTE visto lo expuesto por la parte siendo el domicilio del niño en Guatire Estado Miranda, orden la remisión del presente asunto, a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, ello en virtud por ser este Tribunal INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO(…)”.-
Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ




LCD/MD/Brey*