REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2013-002697
Solicitantes: YON MERY CASTILLO y LUIS ANTONIO ACUÑA LOVERA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.160.586 y V- 9.972.918, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 15/02/2013 por los ciudadanos YON MERY CASTILLO y LUIS ANTONIO ACUÑA LOVERA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.160.586 y V- 9.972.918, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 20/03/2013, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha, 01/04/2014 ambas partes consignaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión en divorcio, por no existir reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, con vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YON MERY CASTILLO y LUIS ANTONIO ACUÑA LOVERA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.160.586 y V- 9.972.918, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 08/03/2008, ante Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, bajo el acta N° 31 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija *** de cinco (05) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la hija, permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes Ratifican lo explanada en el escrito de solicitud de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) MENSUALES, aclarando que en los meses de Agosto y Diciembre los gastos ocasionados serán sufragados por mitad para cada progenitor. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana quedan establecidos tal como se pactó en el escrito de solicitud. En cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternas cada año para cada progenitor, comenzando este año con la madre por lo cual pasará con su hija Semana Santa. Las vacaciones escolares y decembrinas, serán de por mitad cada una y alternas cada año igualmente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ



LCD/MD/Brey*