REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 03 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-002365
PARTES: JOSE MARIA IBÁÑEZ DE ALDECOA DEL VAL Y SANDRA BELEN PIETRI GIBBS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.073.594 y V- 6.170.599, respectivamente
ABOGADO: HECTOR NOYA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 19.874
HIJO: ***, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 26.064.521
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07/02/2014 por los ciudadanos JOSE MARIA IBÁÑEZ DE ALDECOA DEL VAL Y SANDRA BELEN PIETRI GIBBS, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Juzgado 2° de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado 11° de Municipio) y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre ***, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 26.064.521, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo menor de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hijo. Se establece el monto mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.050,00), que se depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre del menor, por mesadas anticipadas y dentro de los primeros cinco días de cada mes. Queda entendido que la madre coadyuvará en la manutención del hijo menor de edad. La referida manutención será ajustada anualmente en la misma porción al aumento de la unidad tributaria. El padre se compromete a mantener un seguro de cirugía y hospitalización para su menor hijo, e igualmente se compromete a sufragar gastos médicos, de medicina, odontológicos y demás erogaciones necesarias para la salud física de su menor hijo que no puedan ser cubiertas por el seguro de cirugía y hospitalización. Será también por cuenta de ambos pares los gastos de ropa, zapatos y recreación en general. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hijo sin limitación alguna siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso. El padre, previa notificación y autorización de la madre, podrá solicitar que el adolescente pernocte con él en su casa, siempre que no interrumpa su vida normal y obligaciones estudiantiles. Con respecto a las vacaciones escolares y Navidad, cada padre disfrutara de la compañía de su menor hijo durante un lapso equivalente a la mitad de las mismas; con relación a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados cada año por ambos padres, en el sentido que un año le corresponderá la semana santa a la madre y el carnaval de ese mismo año al padre y al próximo año al revés. En cuanto a los demás días especiales como cumpleaños, feriados y otros, los padres se pondrán de acuerdo en forma tal que el menor hijo pueda disfrutar por igual con ambos progenitores.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JOSE MARIA IBÁÑEZ DE ALDECOA DEL VAL Y SANDRA BELEN PIETRI GIBBS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.073.594 y V- 6.170.599, respectivamente, debidamente asistidos de abogado por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Juzgado 2° de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado 11° de Municipio), en fecha 13/03/1997, según Acta N° 23, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
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