REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2013-24312
PARTES: PEDRO LUIS IBARRA LOPEZ y MARIA JOSE PADRON ROSAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.087.071 y V-16.900.456, respectivamente.
HIJOS: ***, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/12/2013, por los ciudadanos PEDRO LUIS IBARRA LOPEZ y MARIA JOSE PADRON ROSAL, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega Municipio Libertador Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres ***, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 4.600,00) los cuales serán divididos en dos partes, el quince y el último la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.300,00) Que serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, quedando esta mensualidad sujeto a ser variable, es decir, en la misma medida de que el ingreso del progenitor se incremente, será incrementado esta manutención, de igual manera en el mes de Diciembre el progenitor se compromete a cumplir con hacer un deposito a la progenitora de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.500,00) toda vez que se trate de un mes especial y de muchos gastos y requerimiento a los menores, asimismo el padre se compromete a cumplir con la compra de los útiles escolares, uniformes, morral, calzados deportivos y de vestir, pediatría y medicamentos si fueran necesarios, odontología, honorarios médicos del pediatra así como cualquier que requieran los menores, tratamientos en cuanto a odontología si fuera necesario, gastos recreacionales tomando en cuenta planes vacacionales, por ultimo la progenitora contribuirá con gastos personales que requieran los menores, tales como tareas dirigidas, meriendas, recreación y paseos, ropa, calzado, morrales escolares, viajes, medicamentos, transporte escolar. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá retirar a sus hijos cada 15 días los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el hogar de su madre y retornarlos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) Con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año los niños estarán con la madre y el segundo con el padre alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares estarán los primeros quince (15) días con la madre y otros quince días (15) con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, durante las vacaciones de diciembre, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con sus hijos, y el 31 estará con su madre, comenzando a regir de esa forma este año, de igual manera alternándose los años siguientes”.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos PEDRO LUIS IBARRA LOPEZ y MARIA JOSE PADRON ROSAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.087.071 y V-16.900.456, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 09/11/2000, según Acta Nº 124, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Ocho (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2013-024312
LCD/MD/Maickel.-