REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-0005369

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 20/03/2014, por los ciudadanos LEOSIBETH CAROLINA SULBARAN CAYAMO y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.042.083 y V-16.225.282, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hijo ***, de dos (02) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décima Quinto (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo ***, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre podrá visitar a su hijo cada quince (15) días en el hogar materno los días sábados en el horario de (10:00 a.m.) hasta (04:00 p.m.) tomando en cuenta su corta edad. Con respecto a las festividades de navidad y año nuevo 24, 25, 31 de Diciembre y 31 de Enero, el padre podrá visitar a su hijo en el siguiente horario (10:00 a.m.) hasta (06:00 p.m.). En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales que depositara en la cuenta corriente Nº 0163-0203-17-2033009465 del Banco del Tesoro a nombre de la progenitora, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por el 50% del monto de la manutención, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) los días (15) y QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) los últimos de cada mes, de igual manera el padre se compromete a cancelar el 50% de las mensualidades del cuidado del niño, asimismo cancelara el 50% de las consultas medicas, vacunas y medicina que no cubra la póliza de seguros contratada por la progenitora, igualmente el padre cancelara el 50% de los gastos correspondientes a calzado y vestuario, por ultimo el padre depositara en la cuenta de la progenitora en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00).

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ





AP51-J-2014-005369
LCD/MD/Maickel.-