REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN UZCATEGUI PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.968.247, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.628, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 0000444, correspondiente la ciudadana CANTALICIA PAREDES DE UZCATEGUI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V 4.206.585, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital , por cuanto se transcribió incorrectamente los nombres de dos (2) hijos de la De cujus, colocando como “ANTONIO JOSE” siendo lo correcto “ANTONIO”; y colocando como “ARMANDO ALEXIS” siendo lo correcto “ARMANDO ELIEZER”.
El tribunal a tales efectos observa:
El artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la representación judicial es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, corrija el error del cual adolece el Acta de Defunción de su madre, ciudadana CANTALICIA PAREDES DE UZCATEGUI, identificada con el Nº 0000444, de los Libros de Registro Civil de Defunción del año 2007, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, sustituyendo los nombres de los ciudadanos “ANTONIO JOSE” por “ANTONIO”; y “ARMANDO ALEXIS” por “ARMANDO ELIEZER”, siendo estos los correctos.-
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostró el solicitante que ciertamente como afirmó en su escrito, los verdaderos nombres de sus hermanos son ANTONIO y ARMANDO ELIEZER, y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal; se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación del error del cual adolece el acta de defunción distinguida con el Nº 0000444, inserta en los Libros de Registro de Defunción del año 2007, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se incurrió en el error de colocar los nombres de “ANTONIO JOSE” siendo lo correcto “ANTONIO”; y colocando como “ARMANDO ALEXIS” siendo lo correcto “ARMANDO ELIEZER”.-
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital estampar la nota marginal al Acta de Defunción, perteneciente a la ciudadana CANTALICIA PAREDES DE UZCATEGUI, signada con el Nro. 0000444, del año 2007, de la siguiente manera: Donde se lee “ANTONIO JOSE” se debe leer “ANTONIO”; y donde dice “ARMANDO ALEXIS” debe decir “ARMANDO ELIEZER”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-S-2013-009776.-