REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
PARTE DEMANDANTE: YSABEL MARIA DE LA COROMOTO MAYOR YANEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.184.923.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.200.
PARTE DEMANDADA: CASTOR DE LA CRUZ MEJIAS RIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.978.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La demanda que dio inicio al presente juicio, fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil al cual pertenece este despacho, en fecha 29 de enero de 2.014, por la ciudadana Isabel Maria De la Coromoto Mayor Yánez, asistida de la abogada Maria Teresa González.
Se contrae la pretensión deducida al desalojo de una vivienda ubicada en la Calle Principal El Calvario, Sector Las Flores, Casa Nº 5, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.014, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad por la parte actora, las obligaciones legales encaminadas a gestionar la citación de la parte demandada, en fecha 26 de febrero de 2.014, compareció el Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de haberla localizado, identificado y citado, quien a tales efectos firmó el recibo de su citación, el cual consta en las actas procesales.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 11 de marzo de 2.014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada; estando debidamente citada, tampoco compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Siendo la oportunidad de promover pruebas, no realizó la parte demandada dentro del plazo previsto para ello actividad probatoria alguna.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
Se evidencia del libelo de la demanda, que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener por parte del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho, el cual de acuerdo con lo afirmado se contrae a desalojar el inmueble que le fue arrendado a la parte demandada, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Señala la parte actora, que es propietaria de una bienhechuría ubicada en la Calle Principal del Calvario, Sector Las Flores, Casa Nº 5, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que con tal carácter celebró un contrato de arrendamiento Notariado por un año con el ciudadano Castor De La Cruz Mejias Ríos, quien previamente estaba ocupando el inmueble desde el 20 de octubre de 2.006, pero por contrato verbal.
Que dicho contrato fue notariado el día 26 de marzo de 2.007, por un periodo de un año cuya fecha de vencimiento sería el día 26 de marzo de 2.008 a tiempo fijo y sin prórroga, por un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta bolívares mensuales.
Añade que al no suscribir el arrendatario un nuevo contrato ni hacer entrega del inmueble, hubo una continuidad en la relación contractual, por tanto, resulta pertinente aplicar la disposición prevista en el artículo 1600 del Código Civil.
Precisa que el 2 de febrero de 2.008, le manifestó por escrito al arrendatario que debía entregarle el inmueble plenamente desocupado ya que lo necesitaba para mudarse con su familia, sin embargo este continuó ocupando el inmueble alegando que no consigue para donde mudarse.
Que aunado al hecho de no querer desocupar, el arrendatario le adeuda cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2.009, adeudando a la fecha de interposición de la demanda 58 mensualidades consecutivas, que en su totalidad ascienden a la suma de veintiséis mil cien bolívares fuertes.
Por esas razones la demanda a la devolución del inmueble completamente libre de bienes y personas, al pago de veintiséis mil cien bolívares fueres como indemnización de daños y perjuicios por los meses insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.579, 1.600 y 1.614, respectivamente del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, deben los jueces, para sustanciar un procedimiento, aplicar los dispositivos legales que han sido establecidos en las Leyes especiales que le son inherentes.
Respecto a este punto, debe entonces precisarse que el artículo 1 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme al os principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la carta magna.
De la norma anteriormente citada se desprende que en materia arrendaticia rigen normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 2 de la citada Ley, de tal suerte que el procedimiento previsto en el artículo 97 y siguientes, es de especial y preferente aplicación a cualquier otro, en los casos que se discuta en juicio algún derecho surgido de una relación arrendaticia por tanto, los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en dicha ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de dicho juicio.
En ese orden de ideas, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija los parámetros a seguir cuando en el demandado no comparece a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los plazos establecidos en el articulo 107 ejusdem, esto es, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de mediación; que además no promueva pruebas y si la acción no fuera contraria a derecho, entonces ordena la aplicación de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:
” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
De acuerdo con la acertada opinión del Magistrado Cabrera, la no comparecencia del demandado a dar su contestación a la demanda, lo que produce es una ficción de confesión, por tanto, estando conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, considera que los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos establecidos en el artículo 362. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae al desalojo del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Principal del Calvario, Sector Las Flores, Casa Nº 5, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual fue dado en arrendamiento a la parte demandada, hecho que se constata del instrumento que contiene el negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso.-
En este sentido y a los fines de resolver el Tribunal observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
De la misma manera el artículo 91 de La Ley Para la Regularización y el Control de Arrendamientos de Vivienda precisa: “Sólo Procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda para tal fin”.
En el caso de autos, la acción incoada, responde a un interés plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, por tanto, se tiene por cumplido el segundo de los extremos requeridos por la norma. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
De acuerdo con el criterio antes mencionado, cuando el demandado no contesta la demanda, su actividad probatoria queda circunscrita a aportar elementos que hagan surgir en el juzgador la plena convicción de no ser ciertos los hechos alegados por el actor en sustento de su pretensión.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo, de tal modo que; al no aportar a los autos, prueba alguna que sanamente apreciada lograra desvirtuar las afirmaciones realizadas en el libelo, se hace forzoso para el Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.
Establecido lo anterior, se determina que en autos, no fue aportada prueba alguna de la cual se evidenciare que la demandada haya dado cumplimiento al pago de las pensiones señaladas en el libelo; pago que estaba obligado a realizar de acuerdo a la cantidad mensual pactada en el contrato.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de arrendamiento aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así será declarado en el dispositivo del fallo.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por YSABEL MARIA DE LA COROMOTO MAYOR YANEZ contra el ciudadano CASTOR DE LA CRUZ MEJIAS RIOS y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar la vivienda ubicada en la Calle Principal del Calvario, Sector Las Flores, Casa Nº 5, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTISEIS MIL CIEN bolívares como indemnización, por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo de 2.009 a enero de 2.014, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares por mes. Así se establece.
TERCERO: Respecto a la solicitud de que se condene a la parte demandada a la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, se niega tal pedimento, por encontrarnos en presencia de una materia regida por normas de orden público, cuya regulación especial es de preferente aplicación y en virtud de ello mal podría acordarse corrección monetaria sobre cantidades correspondientes a una indemnización por uso de un inmueble destinado a vivienda. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de abril de dos mil catorce Años 203° Y 155°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2014-000130.-
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