REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BURBUJAS AZULES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2.010, bajo el Nº 16, Tomo 316-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUDMILAR VALLEJO y NELSON SEGOVIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 195.145 y 208.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AVILAUTANA, Rif Nro J-31296624-6.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hicieron asistir del profesional EDUARDO MORALES MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.781.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana Milagro De Jesus Infante De Aciego, quien en su condición de representante de la firma SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BURBUJAS AZULES C.A, acudió al Tribunal debidamente asistida de la abogada Ludmilar Vallejo a demandar a la Junta de Condominio de Residencias AVILAUTANA, al cumplimiento del contrato de prestación de servicios, celebrado el 21 de marzo de 2.013.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el Proceso sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO.
Respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte actora, de que se declare la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda dentro del plazo legal establecido para ello, se hace forzoso para el Tribunal desechar tal pedimento por improcedente, pues en el caso de autos, la contestación de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debe efectuarse el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada y así expresamente ocurrió en el caso que se analiza. Así se decide.
DEL FONDO
I
Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento al fondo se observa:
En el caso de autos, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae al cumplimiento del contrato suscrito en fecha 21 de marzo de 2.007, el cual conforme a lo expuesto se contrae a la prestación de servicios de mantenimiento y de limpieza.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos en por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:
Expone la representación judicial de la parte actora que SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BURBUJAS AZULES C.A, celebró un contrato de prestación de servicio con la Junta de Condominio de RESIDENCIAS AVILAUTANA.
Que en fecha 29 de octubre de 2.013, su representada recibió una notificación por parte de la presidenta de la junta donde se le informaba que decidían prescindir de sus servicios de limpieza y mantenimiento y que las actividades se desempeñarían hasta el 31 de octubre de 2.013.
Que luego de recibida la notificación, se le dio contestación en fecha 5 de noviembre de 2.013, alegando que la cláusula décima del contrato establecía que era hasta el 21 de marzo de 2.014.
Que el día 12 de noviembre de 2.013, su abogado trató de comunicarle con la presidenta de la junta de condominio, quien fue la persona que emitió la comunicación pero sus gestiones resultaron infructuosas y por ese motivo le envió un mensaje de texto y ese mismo día en horas de la tarde recibió una llamada por parte de su abogada quien no se identificó en ningún momento, quien le comentó que se llegó a la conclusión de reenganchar a su representada y que se enviaría un correo dejando sin efecto la notificación a la cual se ha hecho referencia y se le instaba a que siguiera cumpliendo con las obligaciones establecidas en el contrato.
Añade que el 13 de noviembre de 2.013, se comunicó con la señora Liliana Panza por teléfono y quedaron que iban a retomar las actividades de la empresa y de igual manera se le iba a presupuestar un trabajador para los días sábados y el mantenimiento de los ductos de basura, acordando además que los comunicados entre ellas serían por escrito con acuse de recibo.
Que el día 11 de noviembre de 2.013, asistió a sus labores encontrándose que había otra empresa de mantenimiento supliendo sus funciones, alegando la junta de condominio que no podían descuidar las áreas del edificio, situación que entienden por razones de higiene.
Que ese mismo día recibió 3 notificaciones de cronogramas de actividades, donde se establece que no existió comunicación de su parte con la abogada, ni la ciudadana Liliana Panza y que no se llegó a ningún acuerdo ni escrito ni verbal y en vista de esto procede a retirarse.
Concluyó que la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AVILAUTANA; incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato, como lo es, el pago de la suma de siete mil cuatrocientos bolívares mensuales.
Por las razones expresadas demandó a Junta de Condominio de Residencias Avilautana, para que el Tribunal declare el incumplimiento del contrato por parte de la citada junta de condominio y la condene al pago de sesenta mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos, que es el monto total del contrato hasta marzo de 2.014, que es el monto faltante para la culminación del contrato, el ajuste por inflación de dicha cantidad y las costas del procedimiento.
Frente a los hechos expuestos por la representación judicial de la parte actora, la parte demandada se excepcionó en base a las siguientes argumentaciones:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.
Negó, que adeude cantidad alguna por supuestos servicios de mantenimiento que continuaría prestando la actora en las inmediaciones de Residencias AVILAUTANA.
Negó, rechazó y contradijo el señalamiento de la parte actora en lo que se refiere a la mensualidad de doce mil ciento treinta y un bolívares, la corrección monetaria y las costas procesales peticionadas.
Adujo que mediante correspondencia de fecha 8 de noviembre de 2.013 ratificó la existencia del contrato suscrito el 21 de marzo de 2.013, donde indicó además que SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BURBUJAS AZULES C.A; debía cumplir con todas y cada una de las obligaciones contenidas en dicho contrato y dicha correspondencia fue firmada por la representante de la citada empresa.
Que en fecha 11 de noviembre de 2.013 su representada envió una nueva comunicación a la actora indicándole que debía continuar prestando sus servicios de limpieza a partir de ese mismo día, en los horarios establecidos en el contrato de servicio y cumpliendo con todas las labores de limpieza que se detallan en el mismo, la cual fue recibida y firmada por la representante de la demandante.
Añadió que el 18 de noviembre de 2013, se envió una tercera correspondencia donde se invocaba la cláusula décima del contrato, haciéndole un llamado de atención por el reiterado incumplimiento en el horario de trabajo que se había venido presentando y señalándole que según el contrato la hora de entrada era las 7 de la mañana y la hora de salida las 4 de la tarde y que el incumplimiento debía corregirse en un plazo máximo de 20 días. Correspondencia que fue recibida y aceptada por la ciudadana Milagros Infante.
Que asimismo en esa misma fecha se le entregó un cronograma de trabajo a los fines de sustentar lo exigido en la correspondencia y no dejar lugar a dudas respecto a las funciones que debía ejecutar la actora en cumplimiento a las obligaciones contraídas. Señala que dicha correspondencia fue recibida y firmada por la representante de la actora.
Precisó que los operarios de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BURBUJAS AZULES C.A, no asistieron a sus labores de limpieza entre el 11 y 17 de noviembre, presentándose a trabajar los días 18 y 19 de noviembre tal y como consta del libro de control de vigilancia del edificio y así lo confiesa la señora Milagros Infante en su libelo.
Que la mencionada empresa no se presentó a trabajar los días comprendidos entre el 11 y 17 de noviembre, por lo que por cuestiones de higiene y seguridad se vieron en la necesidad de contratar momentáneamente a terceros para la limpieza respectiva.
Que no obstante lo anterior, una vez que la empresa de servicios se presentó a ejecutar sus labores de mantenimiento el 18 de noviembre, se entendió aceptada la vigencia del contrato tal y como lo habían acordado en la correspondencia de fecha 8 de noviembre de 2013 y que la actora había recibido y aceptado, suponiendo que continuarían con la relación contractual, al punto de presentarse nuevamente la empresa a sus labores el 19.
Que de lo expuesto se deduce que la empresa había aceptado continuar con el contrato no solamente por el hecho de recibir y aceptar las correspondencias, sino por el hecho de presentarse a prestar servicios los días 18 y 19, sin embargo, la realidad es que desde el día 20 de noviembre hasta la fecha de contestación no se habían presentado nuevamente los operadores de limpieza a prestar el servicio al cual estaban obligados por el contrato, incumpliendo de forma evidente no sólo con el horario de trabajo, sino que no han retornado a cumplir con su obligación de realizar labores de limpieza, situación que fue la que dio lugar a que su representada rescindiera unilateralmente el contrato en fecha 12 de diciembre de 2.013.
Que mal podría la parte actora pretender el pago de sesenta mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos, puesto que fue la misma actora que generó el incumplimiento al haber dejado de prestar servicios de limpieza desde el 20 de noviembre de 2.013.
Asimismo aclaran que la mensualidad fue inicialmente fijada en siete mil cuatrocientos sesenta bolívares, ajustada posteriormente en un 20 % a ocho mil novecientos cincuenta y dos bolivares y en un 10% a 9.847,02, que fue el monto pagado hasta el 30 de octubre de 2.013.
Por las razones expresadas solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada.
II
Ahora bien, de los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda, quedando referido el mérito de la decisión, a determinar la procedencia en derecho de la acción intentada, que de acuerdo con lo peticionado se contrae a obtener por parte del Tribunal un pronunciamiento en el cual se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, que fue suscrito con la parte demandada y en virtud de ello se le condene a pagar las cinco mensualidades que restan para la fecha de su culminación, hechos que fueron negados por la parte demandada, quien se excepcionó en base al incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora en el contrato, al no presentarse a prestar sus servicios de limpieza desde el día 19 de noviembre de 2.013.
Así planteado el fundamento de la demanda, debe entonces señalarse que aún cuando la actora no accionó ni la resolución ni el cumplimiento del contrato, en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un contrato cuya característica resaltante es la de ser un contrato bilateral, en el cual ambas partes contrajeron recíprocas obligaciones.
En lo que se refiere a los contratos bilaterales, el artículo 1.167 del Código Civil señala que las partes tienen a su elección dos vías contra el contratante que no ejecuta o no cumple con su obligación a saber: a) el cumplimiento del contrato en cuyo caso lo procedente es la petición de cumplimiento de las obligaciones asumidas hasta su vencimiento y b) la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos; cuya consecuencia jurídica en el caso de prestaciones de tracto sucesivo, como ocurre en el caso que se analiza; es que el contrato cese de producir efectos, tal y como lo afirman Planiol y Ripert en el Libro Derecho Civil Francés donde señalan:
“Sería mas exacto decir que le contrato cesa de producir efectos y que, si hubiese sido cumplido, sus efectos pasados han de ser liquidados, porque como es lógico, si ha mediado cumplimiento en cualquier grado, será imposible hacer como si no se hubiera realizado. Especialmente, tratándose de servicios prestados o de disfrute de una cosa, no cabe otra liquidación que el pago del precio. Este problema es el mismo que el de la liquidación de las sociedades nulas. Frecuentemente se dice que en los contratos de tracto sucesivo no es tanto la resolución como la cesación o disolución del contrato, el cual sigue rigiendo respecto de toda clase de contratos, en cuanto a los hechos definitivamente consumados.”
En nuestro derecho positivo la disposición comentada faculta a una de las partes para que, ante el incumplimiento de la otra acuda a demandar bien sea el cumplimiento o la resolución con los daños y perjuicios causados, de tal manera que, cuando se demanda la resolución o se demanda el cumplimiento, el motivo fundamental que existe para demandar es que la otra parte haya incumplido el contrato; es decir, ante el incumplimiento de un contrato por una de las partes, puede la otra a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del mismo, por que ese incumplimiento es la causa o el motivo por el cual se intenta la acción, pero en modo alguno el calificativo dado en el petitorio de la presente demanda, de incumplimiento es la vía procesal idónea para determinar en la parte dispositiva de la decisión la procedencia de la acción, sin embargo; tomando en cuenta la tutela judicial efectiva, considera quien aquí decide que aún cuando pide la parte actora que se declare el incumplimiento del contrato, de los hechos planteados en el numeral primero del petitorio se deduce que lo verdaderamente accionado es que la parte demandada cumpla el contrato de servicios que suscribió con la parte actora y como consecuencia de ello pague las mensualidades que faltan hasta la fecha de su culminación. Así expresamente se decide.
Así se observa que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo de la demanda, la parte demandada resolvió unilateralmente el contrato y esta se excepcionó en base al argumento de que quien incumplió el contrato fue la parte actora, pues al dejar sin efecto la comunicación a la cual alude la actora y convenir en la continuidad del contrato, esta no asistió a realizar sus labores dentro del horario pactado y no se presento a realizarlas los días subsiguientes al 19 de noviembre de 2.013.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este sentido la parte actora aportó a los autos copia fotostática certificada de Registro Mercantil de la Firma SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BURBUJAS AZULES, C.A, instrumento que da fe de las declaraciones allí contenidas y de cuyo análisis se desprende la representación que dice ostentar en la citada empresa la ciudadana Milagros De Jesus Infante De Aciego. Así se establece.
Original de comunicación de fecha 20 de octubre de 2.013, emanada de Junta de Condominio de Residencias AVILAUTANA; de cuyo texto se constata que esta le manifestó a la actora que prescindían de sus servicios desde esa fecha, hecho que fue expresamente admitido, pero su aporte a la pretensión de la parte actora será expuesto en la motivación de la presente decisión. Así se decide.
Comunicación de fecha 5 de noviembre de 2.013, que es desechada por tratarse de un documento emanado de quien lo promueve. Así se decide.
Correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2.012, emanada de la parte actora de cuyo texto se evidencian planteamientos cuyo aporte a la pretensión será expuesto en la motivación del presente fallo.
A los efectos de demostrar los hechos en los cuales fundó se excepción promovió las siguientes probanzas:
Promovió Libro de Actas de la Junta de Condominio de Residencias AVILAUTANA, de cuya revisión se observa que ciertamente como aparece en las copias aportadas a los folios 44, 45, 46 y 47, la Junta de Condominio de Residencias AVILAUTANA, quedó conformada por cinco propietarios, entre ellos los ciudadanos Liliana Panza, Taymalu Briceño y Miguel De Oliveira, quienes la representan en el presente proceso. Así expresamente se decide.
Promovió un cuaderno al cual denominan de control de asistencias, del cual sólo procede valorar el escrito estampado en la página segunda, el cual aparece suscrito por Milagros Infante, que al no ser desconocida la firma que allí aparece suscribiéndola se le tiene por reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil, de cuyo texto se determina que en fecha 19 de noviembre de 2.011, la mencionada ciudadana se retiró; entiende el Tribunal que de las instalaciones de Residencias Avilautana por razones que allí expone, tales como modificaciones en condiciones de trabajo y falta de pago de su factura. Así se establece. En cuanto a los otros hechos que se pretende demostrar, es forzoso desecharlos por no haber sido ratificados por la persona que aparece suscribiendo como oficial de seguridad. Así se establece.
Correspondencia emanada de la parte actora, teniéndosele por reconocida la firma al no ser desconocida en su debida oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y recibida por la parte demandada, de cuyo texto se desprende que en fecha 1 de mayo de 2.013, esta incrementó el monto de la mensualidad en la suma de Bs. 8.952, hecho que además fue expresamente reconocido y aceptado por la demandada. Así se establece.
Correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2.013, emanada de la parte demandada pero recibida por la parte actora de cuyo texto se constata que la Junta de Condominio de Residencia AVILAUTANA le participaba que habían resuelto dejar sin efecto la correspondencia enviada el 29 de octubre de 2.013 y le instaba a cumplir las obligaciones asumidas en el contrato. Así se decide.
Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2.013, que es desechada por tratarse de un documento emanado de la parte que la promueve. Así se establece.
Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2.013, emanada de la parte demandada pero que es valorada al estar suscrita por la parte actora y de cuyo texto se constata que la misma, tiene como fin aclarar situaciones surgidas entre las partes y es realizada dando respuesta a la otra comunicación emanada de la parte actora cuya firma tampoco fue desconocida por tanto tiene pleno valor probatorio, desprendiéndose de su texto que la comunicación de fecha 8 de noviembre fue recibida por la ella y que por acuerdo entre su abogado y la Junta de Condominio de Residencias Avilautana la empresa debía continuar prestando servicios y les exigía la cancelación de las facturas, fijación de cronograma de trabajo y disponer del material de trabajo.
Promovió comunicación de fecha 18 de noviembre de 2.011, que no obstante tratarse de un documento que emana de la parte que la promueve, la misma fue recibida por la parte actora, quien no desconoció su firma y en cuyo texto se evidencia que la junta le manifestó a la parte actora irregularidades en cuanto el cumplimiento del horario de trabajo de los operadores de la empresa y le solicitan corregir dicha falla.
Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2.013, que es valorada en cuanto al hecho de que la junta le presenta un cronograma de actividades que deben cumplirse por parte de esta.
En lo que concierne a la pretensión de cumplimiento de contrato instada por la parte actora, observa el Tribunal que en el caso de autos el motivo que ha dado lugar a su interposición es de acuerdo con lo afirmado en el libelo, el incumplimiento en el cual incurrió la parte demandada, al no pagar cinco mensualidades que faltan para el vencimiento del contrato, es decir, las mensualidades de noviembre de 2.013 a marzo de 2.014.
En este sentido se observa que la cláusula octava del contrato que vincula a las partes del presente proceso el cual contiene la voluntad manifiesta que tuvieron las partes al contratar se lee textualmente lo siguiente:“ Por los servicios que durante la vigencia del presente contrato efectuará SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BURBUJAS AZULES C.A, para el CLIENTE, este se obliga a pagarle mensualmente la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA MAS IVA (Bs. 7.460), dicha cantidad se será cancelada a SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BURBUJAS AZULES C.A ,los primeros diez días de cada mes.”
De la misma manera precisa la cláusula décima que el plazo de duración del contrato sería de un año contado a partir del 21 de marzo de 2.013.
Del análisis a las probanzas aportadas adminiculadas al contrato que vincula a las partes, constata el Tribunal que en dicho negocio jurídico la parte demandada se obligó a pagar a la parte actora una mensualidad que en principio fue la suma mencionada en la cláusula octava, pero posteriormente fue aumentada a ocho mil novecientos cincuenta y dos bolívares mensuales, que es la suma que debe tomarse como valedera al no aportar la parte actora a los autos prueba alguna tendente a demostrar que dicha suma fue aumentada entre las partes.
Asimismo se observa que en ese negocio jurídico, la parte actora se obligó a prestar servicios de mantenimiento y limpieza a la parte demandada, que se concretaban en la realización de labores para la conservación y el mantenimiento de Residencias AVILAUTANA, como lo eran la limpieza de sus áreas, recolección de la basura etc., las cuales requerían para hacerse efectivas de la presencia de los operarios designados a tales fines dentro de un horario que de acuerdo con las documentales aportadas era de lunes a viernes de 7:a.m. a 4:p.m., hecho que no demostró la parte actora.
En el caso sub iudice, la parte actora imputa a la parte demandada el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, pero no demostró en la secuela del proceso haber dado cumplimiento a sus propios compromisos, por el contrario de la afirmaciones efectuadas por su representante, en especial cuando señala en el libelo que el día 18 de noviembre procede a retirarse y cuando en el denominado cuaderno de asistencias manifiesta que se ve en la obligación de retirarse el 19 de noviembre de 2.011, se desprende que no cumplió con el contrato, pues si bien es cierto es un hecho expresamente admitido entre las partes que en principio surgieron inconvenientes entre ellos respecto a la prestación del servicio, tampoco es menos cierto que estos inconvenientes fueron superados y por tanto era su obligación legal cumplir con las labores pactadas dentro de los horarios previstos para ello y en función de ello debían los operarios presentarse al lugar donde debían realizarlas, hecho que no se demuestra de las actas procesales, al no aportar la parte actora a los autos elemento demostrativo alguno de cuyo análisis pudiera determinarse que una vez superados los inconvenientes, los operarios acudieron al sitio donde debían realizarse las labores convenidas para así cumplir con lo pactado, pues evidentemente si la intención era cumplir con el contrato, la decisión de retirarse indica todo lo contrario.
Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil cuando una de las partes contratantes no cumple con su obligación, puede la otra negarse a cumplir con la suya, que es lo que la doctrina ha denominado excepción de contrato no cumplido.
En ese orden de ideas se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza al no aportar la parte actora prueba alguna que sanamente apreciada, hiciera surgir en quien aquí decide la plena convicción de dio cumplimiento cabal a las obligaciones asumidas en el contrato, supuesto fáctico que le facultaba plenamente para exigir el cumplimiento. Así se decide.
III
En virtud a la motivación realizada, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BURBUJAS AZULES C.A contra la JUNTA DE CONDOMINIOS DE RESIDENCIAS AVILAUTANA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de abril de dos mil catorce. Años 204° Y 155°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2014-00000060.
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