REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada en fecha 14 de abril de 2014, a los fines de su distribución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas del cual forma parte integrante este despacho, por la abogada SOLANGER SALCEDO MESSUTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.507, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES 2 P.M.G, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de marzo de 1966, bajo el Nº 49, Tomo 94-A-SGDO, quien, solicita al Tribunal se declare extinguida la hipoteca de primer grado que recayó sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por una parcela con todas sus bienhechurías situada en la Calle Bolívar, marcada con el Nº 7 en el plano general de la Urbanización Mirador del Este, jurisdicción del Municipio Petare, hoy parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada por Prescripción de Hipoteca, a los fines de que el Tribunal declare la extinción del crédito hipotecario que grava con hipoteca de primer grado el inmueble propiedad de la parte actora, constituida a favor del ciudadano LUIS MANUEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-33.777, en virtud de haber operado la prescripción extintiva de la deuda.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a una Prescripción de Hipoteca que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se reconozca la extinción por prescripción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora. De tal manera que, la finalidad perseguida con el presente proceso es que se declare extinguido el derecho del acreedor a exigir el pago de la deuda y en consecuencia extinguida la obligación, por tanto, es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, sea tramitada por el procedimiento que corresponda en razón a su cuantía, a los fines de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a objeto de determinar la procedencia de tal situación fáctica.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es procedente la aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues sólo se limita a obtener por parte del tribunal un pronunciamiento, limitado a la declaratoria aislada de extinción, sin la intervención del acreedor, tal y como se observa del libelo donde no se demanda a persona alguna.
Respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2 P.M.G, C.A.,. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).-
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.
Expediente Nº AP31-V-2014-000562