REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada en fecha 28 de marzo de 2014, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante de este despacho, por la ciudadana Santa Teresa Feliz de Sandoval, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.366.123, asistida por el abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud observa:
La presente solicitud que ha sido distribuida para ser tramitada por el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de un ciudadano de nombre Francisco Andrés, que de acuerdo con lo expresado es el hijo de la solicitante; la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
En este sentido, debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el 773 del Código Civil, en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, rectifique la partida de nacimiento de su hijo Francisco Andrés, en lo que respecta a su cédula de identidad, pues de acuerdo con lo afirmado en su escrito, debe aparecer como venezolana es decir V-14.366.123, por haberse nacionalizado posteriormente a la fecha de la presentación, aún cuando para el momento de presentar a su hijo era de nacionalidad extranjera y su Nro era E.81.375.544, es decir, que lo pretendido por la solicitante no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario al momento de asentar la partida, sino que como su condición de extranjera se modificó con el transcurso del tiempo por haberse nacionalizado, así pretende aparecer en un Acta levantada con nueve años de antelación y en la cual el funcionario no incurrió en error alguno pues su condición para esa fecha era la de ser extranjera y así debía aparecer.
Así las cosas observa este Juzgado que no existe error alguno en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, ya que la referida ciudadana para el momento de realizar la presentación de su hijo ante las autoridades competentes, era de nacionalidad extranjera.
En este sentido debe expresamente señalarse que no es la rectificación de partida la vía procesal idónea para sustanciar un procedimiento en el cual lo verdaderamente pretendido no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario que extendió la partida, por lo que mal podría este Tribunal rectificar una acta que no adolece de ningún error.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la admisión la rectificación solicitada, en los términos que ha sido peticionada. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días de abril de dos mil catorce (2014).Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-S-2014-002496.