REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2013-000406
En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el debate oral fijado mediante auto dictado el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), en el presente juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCIA contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA RIVERA en el ASUNTO: AP31-V-2013-000406, nomenclatura del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, al cual este despacho pertenece, a los fines de la comparecencia de las partes para expresar sus posiciones sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Tribunal procedió a anunciar el acto por el alguacil respectivo a las puertas del supra identificado Circuito Judicial, con las formalidades de ley y a dicho anuncio, hicieron acto de presencia ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-13.763.065, y su apoderado judicial, abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.852, en su carácter de parte actora e igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Visto que no compareció la parte demandada, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, para que exponga los alegatos que considere conducentes a sus pretensiones o excepciones. En este estado la representación judicial de la parte actora expone: “Buenos días señora Juez, ciudadana secretaria, a todos y todas las personas presentes, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, esta representación legal del ciudadano Joel Delfín Guerrero García, por desalojo contra la ciudadana, Zuleima del Carmen García Rivero, en el asunto signado con el expediente N° AP31-V-2013-000406, pasa a describir las pruebas en el siguiente orden. Letra A, resolución N° 132, emanada de la SUNAVI, en fecha 11 de noviembre de 2012, inserta a los folios 13 al 18, Letra B, Acta de audiencia conciliatoria emanada a de la SUNAVI, en fecha 6 de noviembre de 2012, inserta al folio 19 y 20, Letra C,. Titulo Supletorio referido a la descripción y distribución propiedad de mi representado inserto al folio 39 y 43, Letra D Titulo de Propiedad con el cual se demuestra la cualidad de propietario del ciudadano Joel Delfín Guerrero García, de fecha 20 de diciembre de 2012, inserto al folio 63 y 64, Letra E, oferta de compra venta del inmueble a la ciudadana arrendataria Zuleima del Carmen García Rivera, en fecha 8 de octubre de 2010, inserta al folio 68 y 69, Letra F, Notificación de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento a la ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, de fecha 8 de octubre de 2010 inserta al folio 73 y 74, Letra J, documento autenticado de no poseer vivienda de la ciudadana antes mencionada, de fecha 15 de marzo de 2013, inserta al folio 88, asi mismo ciudadana Juez hago valer los documentos públicos, partidas de nacimiento de los ciudadanos Joel Delfín Guerrero García y Nubia Isabel Guerrero García inserto a los folios 173 y 174, de conformidad con lo establecido en el articulo 491 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, impugno y desconozco las copias simples promovidas por la parte demandada en su momento, identificadas en autos de expediente con los Números 4, 5, 6, 7, 8 t 9, por cuanto los mismos no se corresponden con el objeto de esta controversia, ni se subsumen en el derecho establecido en el articulo 429 ejusdem, de igual manera impugno y desconozco la presunta prueba sobrevenida, referida a la empresa de la ciudadana Nubia Isabel Guerrero García y su hija, por cuanto la misma nada tiene que ver con el presente asunto, incluso es hasta temeraria esta prueba, en tal sentido solicito ciudadana Juez en su mandamiento el Desalojo, por ciento la misma esta ajustada a derecho, ordinal 2 del articulo 91 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente la recurrente inasistencia de la parte demandada por mediación del artuelo 2, 4, 4, 7 19 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. En este Estado el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se retira a los fines de elaborar la sentencia. Regresado nuevamente el Tribunal a la sala de audiencias expone: En el caso sub. iudice, se contrae la pretensión de la parte actora al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un anexo ubicado en la Casa distinguida con el Nº 15, situada en la Segunda Avenida El Parque, Urbanización Urdaneta, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda es propiedad de la parte actora, basada en la necesidad que tiene de ocupar dicho anexo, su hermana de nombre Nubia Isabel Guerrero García, con sus hijas y un nieto; exponiendo en sustento de la misma haber dado cumplimiento al procedimiento previo previsto en la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual fue habilitada la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto, por necesidad justificada que tiene su hermana de ocupar el citado inmueble. Añadió que para el momento de adquirir la Casa distinguida con el Nº 15, situada en la Segunda Avenida El Parque, Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, esta se encontraba arrendada a las ciudadanas Nubia Isabel Guerrero García y Zuleima del Carmen García Rivera a quien en su debida oportunidad le fue ofrecida en venta, pero esta manifestó no estar interesada en adquirirlo y quien al tener conocimiento que se estaban realizando gestiones para solicitar la entrega del anexo comenzó una serie de hostilidades con agresiones verbales y violencia física contra el y su familia, llevando la mayor parte de las lesiones su hermana Nubia, actuaciones de las cuales conoció la Fiscalía Pública y es por esas razones que la ciudadana Zuleima Del Carmen García Rivera, debe entregarle el anexo que forma parte de la casa distinguida con el Nº 15 por la necesidad que tiene su hermana Nubia Isabel Guerrero García de habitarlo con sus dos hijas, una de ellas menor de edad y la otra de nombre Kemberlin Dayana Acevedo que es madre soltera de un menor de cinco meses, quienes no tienen donde vivir de manera digna, motivo por el cual se requiere dicho anexo por razones económicas, debido a que su familia se encuentra en situación precaria para adquirir otro inmueble y es por ello que solicita al Tribunal condene a la parte demandada al desalojo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda para entregue el inmueble arrendado. Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la parte demandada no compareció dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 107 de la norma anteriormente citada, a dar su contestación a la demanda sin embargo con anterioridad a dicha fecha compareció al proceso y consignó escrito en el cual entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo las acusaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la demanda en lo que se refiere a las agresiones verbales y físicas, en base al argumento de que el Tribunal ante el cual se está tramitando el juicio aún no ha dictado sentencia, razón por la cual considera que la parte actora le está violentando el principio de presunción de inocencia y además ninguna relación guarda con el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda; precisó que la parte actora presentó anexo al libelo una declaración jurada perteneciente a Nubia Isabel Guerrero, hermana del demandante y destaca al Tribunal que con esa declaración se desmiente lo alegado por el, por que de ella se desprende que la mencionada ciudadana ya tiene vivienda o está en proceso de adquirirla y agrega que la relación de la ciudadana Kemberlin Dayana Acevedo con el demandante es de tercer grado en línea colateral, por tanto no encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 91 numeral 2 de la norma citada y es por esas razones que solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda. En el caso bajo estudio, considera el Tribunal que la contestación a la demanda, no obstante haber sido efectuada en oportunidad de promoverse cuestiones previas, la misma fue efectuada en forma tempestiva, al evidenciarse con esta actuación la voluntad de la parte demandada de acudir a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, ello en armonía con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A.Ahora bien, precisa el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley para la Regularización y el control de los arrendamientos de vivienda lo siguiente: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio”. En el caso sub iudice, la no comparecencia de la parte demandada al acto de celebración de la audiencia de juicio, produce la consecuencia jurídica de tenerla por confesa, con relación a los hechos planteados en el libelo por la parte actora, a cuyos efectos observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae al desalojo del inmueble que fue objeto de la presente demanda, el cual fue dado en arrendamiento a la parte demandada, basado en la necesidad que tiene la hermana de la parte actora con su grupo familiar de ocuparlo, en virtud de estar impedida económicamente de tener un inmueble donde vivir.- De los puntos sometido al conocimiento de este Tribunal, observa que en el caso de autos, el fundamento fáctico de la pretensión deducida se contrae a la necesidad de ocupar el inmueble que tiene la ciudadana Nubia Isabel Guerrero García con su núcleo familiar constituido por sus dos hijas y un nieto quien según lo afirmado por la parte actora y admitido expresamente por la parte demandada es hermana del demandante, por tanto, el vínculo con esta es de segundo grado de consanguinidad, teniéndose por admitidos además la condición de propietario que ostenta Joel Delfín Guerrero García sobre el inmueble objeto de la demanda, así como la existencia de la relación arrendaticia que le vincula a la parte demandada, requisitos indispensables para la declaratoria de procedencia del desalojo accionado. Al respecto debe señalarse que el parágrafo único de la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda precisa que cuando el desalojo se base en la causal prevista en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo con prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, siendo importante además destacar que en lo que se refiere al arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, han sido dictadas normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 2 de la Ley Para la Regularización y El Control de los Arrendamientos de Vivienda; tampoco es menos cierto que la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, como ocurre en el caso que se decide, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, está claramente amparada por dicha Ley, pues la motivación para dar por terminada la relación arrendaticia, obedece a razones de orden familiar, justas que permitan el sano desarrollo de la personalidad y destinadas a satisfacer la necesidad que tiene un pariente de éste de ocupar el inmueble, por no contar con otra vivienda donde habitar y lógicamente, pues debe forzosamente el Tribunal acordar el desalojo, pues de no hacerlo se le estaría ocasionando entonces un grave perjuicio y es por ello que el artículo 91 de La Ley Para la Regularización y el Control de Arrendamientos de Vivienda precisa: “Sólo Procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o cualquiera de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, por tanto, la acción incoada responde a un interés plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, de tal manera pues que, se tiene por cumplido el extremo requerido por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide. En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA DE LA PARTE demandada y como consecuencia de ello CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR JOEL DELFIN GUERRERO GARCIA CONTRA ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA RIVERA, en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fuera arrendado, constituido por un anexo, ubicado en la casa distinguida con el Nº 15, situada en la Segunda Avenida El Parque, Urbanización Urdaneta, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al pago de las costas procesales. Es todo.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LETICIA BARRIOS RUIZ.

LA PARTE ACTORA Y
SU APODERADO JUDICIAL

LA SECRETARIA,

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.



LBR/MSG/Daniel.-