REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ONORIA RAMONA CALDERA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 9.088.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BRISEIDA AIDHE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.369.576.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada por la Defensoría Pública con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la demanda.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000606


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se intenta la presente demanda de desalojo mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ONORIA RAMONA CALDERA VALERA, debidamente asistida por el ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.490 contra la ciudadana BRISEIDA AIDHE GARCÍA, la cual fue fundamentada en el Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, es decir, la necesidad que tiene su familia de ocupar el inmueble de su propiedad, manifestando que la ciudadana BRISEIDA AIDHE GARCÍA, entró a la casa en el año 2003 como inquilina de dos habitaciones en la planta alta de la casa de su propiedad, cumpliendo inicialmente con sus obligaciones de cancelar el canon de arrendamiento, pero posteriormente dejó de cancelarlos, negándose a desocupar el inmueble. Que en el año 2007, sin ningún permiso la ciudadana BRISEIDA GARCÍA, metió en el inmueble al ciudadano REINALDO MARTÍNEZ, quien se ha negado a abandonar el inmueble.

Mediante auto de fecha 21/05/2013, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la ciudadana BRISEIDA AIDHE GRACÍA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de mediación.

En fecha 22/05/2013, compareció la parte actora debidamente asistida por el Abogado ORLANDO RODRÍGUEZ, consignando las copias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 03/06/2013.

Por diligencia de fecha 22/05/2013, se dejó constancia de haberse entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 23).-

Mediante diligencia de fecha 13/06/2013, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada (Folio 26).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, la parte demandada se presentó sin asistencia de Abogado alguno, razón por la cual se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública, a fin de que le sea designado un defensor.

Habiéndose dado por notificada la Defensora Pública Auxiliar LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, se ordenó la notificación de las parte para que tuviera lugar la audiencia de mediación, por lo que notificada ambas partes, en fecha 08/10/2013, se llevó a cabo la audiencia de mediación, donde se dejó constancia el hecho de no haberse llegado a ningún acuerdo amistoso, por lo que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los Diez (10) días siguientes.-

En fecha 19/11/2013, estando dentro de la oportunidad legal, la Defensora Pública LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, asistiendo a la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegó que su asistida vive en el inmueble desde el año 2003, en calidad de ocupante pacífica, ya que la antigua propietaria le permitió vivir en su casa sin pagar canon de arrendamiento con la condición de que la cuidara por su grave problema de salud. Que en el año 2005 murió la ciudadana CARMEN FLORES, por lo que su hijo LUÍS ALEXIS FLORES, le permitió a su asistida seguir viviendo en el inmueble bajo la misma condición de ocupante, condición ésta que ha venido sosteniendo hasta la fecha, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la presente demanda de desalojo, ya que su asistida no es arrendataria del inmueble objeto del presente juicio. Que nunca su asistida ha celebrado contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, que no ha sido notificada de la intensión de la parte actora de arrendarle el inmueble, ni que la propietaria sea la actual propietaria del inmueble desde el 2010. Que su asistida es pariente consanguínea de segundo grado con la demandante.

En fecha 27/11/2013, este Tribunal procedió a la fijación de los puntos controvertidos, entendiéndose abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo que corresponde a esta sentenciadora analizarlas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable de las resultas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, que cursa en copia simple a los folios 5 al 7 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que fue habilitada la vía judicial para interponer la presente acción.

2. Promovió el merito favorable de las copias simples del documento de propiedad del inmueble, que cursan insertas a los folios 8 al 16 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente acción de la parte actora.-

3. Promovió el merito favorable de las partidas de nacimiento de los ciudadanos TOMMY ALEJANDRO y MANUEL ALEJANDRO, presentadas en original la primera y en copia simple la segunda de las nombradas, que cursa insertas a los folios 64 y 65 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que el original de la partida de nacimiento no fue tachada y la copia simple no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando demostrado el primero de los nombrados en hijo de la parte actora y el segundo de los nombrados nieto de ésta.

4. Promovió el merito favorable del informe emanado de la Alcaldía de Caracas, Control Urbano, así como el informe emanado de los Bomberos, División de Riesgo Especiales, que cursan insertos a los folios 66 alo 74 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas pruebas fueron presentadas con el fin de demostrar el estado de deterioro del inmueble, por lo que no siendo ésta circunstancia objeto del presente juicio, no pueden ser valoradas y se desechan.

5. Promovió el merito favorable de la copia simple del Registro de Vivienda Principal, emanado del SENIAT, que cursa inserta al folio 75 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio fue registrado como vivienda principal por la parte actora.

6. Promovió el merito favorable de la misiva enviada por el ciudadano LUÍS ALBERTO FLORES a los inquilinos de la Quinta Nº 5, que cursa inserta al folio 76 del presente expediente. En ese sentido observa quien aquí decide, que dicho documento emana de un tercero, por lo tanto para que surta su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer dicho documento, razón por la cual se desecha dicha prueba.

7. Promueve el merito favorable del oficio emanado de la Vice-Fiscalía, Dirección de Fiscalías Superiores, Oficina de Orientación al Ciudadano, Área Metropolitana, dirigido al Registro Civil del Recreo, que ursa en copia simple al folio 77 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia simple no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando demostrado que fue remitido a dicho ente la problemática planteada por la ciudadana BRISEIDA AIDHE GARCÍA CALDERA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, prueba ésta que fue negada su admisión, ya que los hechos que pretendían ser probados, no pueden ser demostrados a través de éste medio probatorio, en razón a los particulares que solicitan ser evacuados.

2. Promovió la testimonial de los ciudadanos SILVIA MARTÍNEZ y LIGIA CALDERA VALERA, las cuales fueron admitidas y fijada la oportunidad para su declaración; sin embargo, llagada la oportunidad para su evacuación, ninguno de los testigos compareció en la oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 24/02/2014, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, auto éste que fue corregido en fecha 27/03/2014, por lo que se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, a las 10:00 a.m. del tercer día, tendría lugar la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, este Tribunal difiere la misma para las 10:00 a.m. de la mañana del tercer (3er) día de despacho, por lo que una vez transcurrido dicho lapso, siendo las 10:00 a.m. del día 09/04/2014, fue realizada la audiencia oral.

El apoderado judicial de la parte actora una vez otorgada la palabra en la audiencia de juicio expuso:

Ratificó el escrito de la demanda en todo su contenido. Insistió en la desocupación del inmueble objeto del presente juicio. Reprodujo todos y cada uno de los documentos que se encuentran incursos en el expediente, particularmente los informes mediante los cuales se demuestra el estado de inhabitabilidad del inmueble objeto del presente juicio. Ratifica la condición de inquilina de la parte demandada. Igualmente ratifica la autorización que le fue otorgada a la parte actora, mediante la cual se le autoriza a cobrar los cánones de arrendamiento de los inquilinos. Que desde el año 2007, la demandada introdujo en al inmueble al ciudadano Reinaldo Martínez, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento y manteniendo una conducta agresiva en contra de la arrendadora.

Por su parte el Defensor Público de la parte demandada expuso:

Manifestó que su representada no era inquilina del inmueble, sino que la misma se encuentra en calidad ocupante. Que habiendo la parte manifestado que la ciudadana BRISEIDA GARCÍA, era arrendataria del inmueble objeto de la presente casa, debió demostrar tal cualidad. Que no existe medio probatorio que demuestre que se representada sea inquilina del inmueble objeto de la presente acción. Que la presente acción fue mal fundamentada, siendo que la misma fue intentada en base a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que siendo su representada ocupante del inmueble, la acción correspondiente era la reivindicación y no el desalojo. Que la demandante es tía de su representada.


Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad para dictar en extenso el presente fallo, conforme a los establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, observa que de las pruebas aportadas al juicio por la parte actora, se puede apreciar que la única dirigida a demostrar la relación arrendaticia a que se refiere el presente juicio, la constituye un oficio enviado por la Vice-Fiscalía, Dirección de Fiscalías Superiores, Oficina de Orientación al Ciudadano, Área Metropolitana al Registro Civil del Recreo, en el cual se señala sobre una problemática de la parte demandada con su tía, ya que la misma se la pasa corriéndola de la casa en que viven todos en condición de inquilinos; sin embargo, en dicho oficio no es señalado el inmueble a que se refiere dicha problemática, por lo que no pudiéndose adminicular dicha prueba con otro medio probatorio a fin de darle valor probatorio como un indicio, debe quien aquí decide desecharla.

Ahora bien, siendo carga de la parte actora demostrar el elemento constitutivo de su pretensión, es decir, la relación arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio, así como la necesidad que tienen sus parientes de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, más aún cuando la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó habitar en el inmueble en calidad de arrendataria, ya que según su decir ella se encuentra en calidad de ocupante, por lo que no habiendo la parte actora cumplido con su carga procesal, siendo que durante la secuela del proceso no se trajo prueba suficiente que demuestre la cualidad de inquilina de la parte demandada, ni trajo pruebas que demuestren la necesidad justificada de sus parientes consanguíneos para ocupar el inmueble, debe quien aquí decide declarar improcedente la presente acción de desalojo.- Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ONORIA RAMONA CALDERA VELERA contra la ciudadana BRISEIDA AIDHE GARCÍA.-

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil Catorce. Años 203° y 155°.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC


En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Exp. N° AP31-V-2013-000606
MJB/yul*