REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: CARMEN ELENA PANTOJA MURO y MARCO ANTONIO CARDOZO LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.748.507 y V-10.800.426, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-006779.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos CARMEN ELENA PANTOJA MURO y MARCO ANTONIO CARDOZO LONDOÑO, asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo J. Moya Totesaut, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio 11, apartamento 11, situado entre Gradillas a Sociedad Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de febrero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 26 de septiembre de 2013, la ciudadana CARMEN ELENA PANTOJA MURO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Beatriz del V. Escobar H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.456, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de octubre de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 21 de marzo de 2014, la ciudadana CARMEN ELENA PANTOJA MURO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Beatriz del V. Escobar H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.456, y solicito se dicte sentencia por cuanto se han cumplido con todos los trámites del procedimiento de ley.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 31, de fecha 26 de marzo de 1999, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN ELENA PANTOJA MURO y MARCO ANTONIO CARDOZO LONDOÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ELENA PANTOJA MURO y MARCO ANTONIO CARDOZO LONDOÑO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de febrero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN ELENA PANTOJA MURO y MARCO ANTONIO CARDOZO LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.748.507 y V-10.800.426, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de marzo de 1999 por ante la oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las 11:00am, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-006779
MB/ /dmsh
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