REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2013-000057
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GRECIA CAROLINA GUERRERO CHACÓN y ALFONSO MANUEL DE CARO MEJÍAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.873.048 y V-11.564.419 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALAN SILVERIO MARTÍNEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.299.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09 de enero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos GRECIA CAROLINA GUERRERO CHACÓN y ALFONSO MANUEL DE CARO MEJÍAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alan Silverio Martínez, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de octubre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Mariches Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 119, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011 consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, calle 14, Residencias Los Roques, piso 11, apartamento 11-A, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 25 de marzo de 2014, los ciudadanos GRECIA CAROLINA GUERRERO CHACÓN y ALFONSO MANUEL DE CARO MEJÍAS, asistidos por el abogado en ejercicio Caerlo Prince, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.012 y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 119, de fecha 13 de octubre de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Mariches Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GRECIA CAROLINA GUERRERO CHACÓN y ALFONSO MANUEL DE CARO MEJÍAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRECIA CAROLINA GUERRERO CHACÓN y ALFONSO MANUEL DE CARO MEJÍAS.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: GRECIA CAROLINA GUERRERO CHACÓN y ALFONSO MANUEL DE CARO MEJÍAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.873.048 y V-11.564.419 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 13 de octubre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Mariches Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de acta de matrimonio Nº 119 del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT


POR SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las (10:00am) se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA


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Exp. AP31-S-2013-000057
MB/ /dmsh