REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 203° y 155°
SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO MORENO CAÑETACO y NATACHA YACQUELINE LAYNE SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.033.038 Y V-8.897.466, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: DIANA CAÑETACO y JENNIFER CELTA VALARINO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 117.091 y 64.325 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
Exp. Nº AP31-S-2013-001097
I
Visto el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2013, de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MORENO CAÑETACO y NATACHA YACQUELINE LAYNE SUCRE, ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas Diana Cañetaco y Jennifer Celta Valarino, antes señaladas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D), la cual le correspondió en fecha 13 de febrero de 2013, a este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expresaron los términos y condiciones, en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la unión estable de hecho, habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente Homologación, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los libros respectivos, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 ejúsdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Considera el Tribunal, que con la disolución de la unión estable de hecho se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión estable de hecho, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal amistosamente en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibídem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostátos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal del Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA J. BETANCOURT M.
POR SECRETARIA.
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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
POR SECRETARIA.
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Exp. AP31-S-2013-001097
MJBM/ /Desh
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