REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2014-000578
Asunto: AN3A-X-2014-000005
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Cuaderno de Medidas.-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo Creado por Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, ente liquidador del Banco CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMO. APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.797.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos OMAR ANTONIO DUGARTE VILORIA y JESÚS ENRIQUE DUGARTE PRIETO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-12.047.026 y V-2.772.827 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de obligado principal y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de los obligaciones contraídas por el obligado principal. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta incidencia este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 22 de Abril de 2014 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
(SIC)”…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal que decrete, en la misma oportunidad en que provea sobre la admisión de la demanda. Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas que prudencialmente estime ese despacho, y que libre mandamiento de ejecución a cualesquiera Tribunales competentes de la jurisdicción donde se encuentren bienes de los demandados.

En estos términos fue solicitada la medida bajo análisis.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal (4°) del artículo 243 del código de procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”. (Fin de la cita).

Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Por ello el propio artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone la necesidad de la acción por Vía Ejecutiva.

ARTICULO 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Ahora bien por ser este Juicio monitorio- el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello: A.- Los instrumentos Públicos; B.- Los Instrumentos Privados; C.- Las Cartas; D.- Las Misivas admisibles según el Código Civil; E.- Las facturas aceptadas; F.- Las letras de Cambio; G.- Pagarés; H.- Cheques e; I.- cualesquiera otros documentos negociables.
Evidencia sin lugar a dudas la procedencia de la medida cautelar a que se hace mención, cuando la demanda se funde en titulo ejecutivo, como en el caso de autos, vale decir, documento de préstamo a interés otorgado al ciudadano OMAR ANTONIO DUGARTE VILORIA, antes identificado por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., el cual fue debidamente autenticado por anta la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 03 de Agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 07 de Agosto de 2007, bajo el Nro. 82, Tomo 218, y por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nro.12, Tomo 68, cuya acreencia le corresponde al ente liquidador Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); recaudo éste aportado a los autos por la parte demandante en la causa y que es el documento fundamental de la pretensión que nos ocupa, evidenciándose que el mismo lo constituye Instrumento Autentico (Documento de Préstamo a Interés).
Instrumentos autentico ejecutivo que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la procedencia de la medida cautelar impetrada, tal y como en efecto será determinado por este juzgado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos OMAR ANTONIO DUGARTE VILORIA y JESÚS ENRIQUE DUGARTE PRIETO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-12.047.026 y V-2.772.827 respectivamente; hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bf.303.179,5), monto éste que comprende la suma de Ciento Ocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bf.108.938,34) por concepto del saldo del capital dado en préstamo; la suma de Ciento Veintinueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.129.975,54), correspondiente a los intereses convencionales; la suma de Trece Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.13.735,72) por concepto de intereses de mora, desde el 10/05/2009 hasta el 28/02/2014, calculados a la tasa del 3% anual, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bf.50.529,9) para el caso de tratarse de sumas líquidas de dinero; y si recayere sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la misma debe ejecutarse hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 555.829,1), monto este que comprende el doble de lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
-SEGUNDO- Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del año DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (02:28 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE