REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: AN3C-X-2010-000068
DEMANDANTE: ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad N° 6.915.943.
DEMANDADOS: GRUPO JOSEMAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el N° 61, Tomo 79-A-Sgdo en la persona de su apoderado judicial Fernando Luis Ruisánchez García, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.494. Y CARLOS EDUARDO CHAVES titular de la cédula de identidad N° 10.629.710.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

El 21 de septiembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual aperturó el cuaderno respectivo, a los fines de tramitar el fraude procesal, ordenándose el emplazamiento de las partes intervinientes así como del accionante de dicha incidencia, para que compareciera al 1° día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones de las partes, a los fines de que expusieran lo que considerasen pertinente en relación a la misma, instando a la parte interesada a consignar copia del escrito que corre del folio 116 al 118 del cuaderno principal.-
El 20 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boletas de Notificación a la Empresa GRUPO JOSEMAR C.A, en la persona de su apoderado judicial Fernando Luis Ruisánchez García, parte actora, al ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVES, parte demandada y a la ciudadana ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA DE CHAVES, esposa del demandado, para que comparecieran al primer (1°) día de despacho siguiente, a que constara en autos la última de las citaciones de las partes, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m hasta las 3:30 p.m, y alegasen lo que consideraban pertinente en relación al fraude procesal invocado.-
El 10 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y en aplicación a facultad que se le concede al Juez como director del proceso evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ordenó dejar sin efecto el auto y las boletas de notificación de fecha 20 de octubre de 2010, así como la diligencia efectuada por el alguacil en fecha 1/12/10, haciéndole saber a las partes que las notificaciones efectuadas se tienen por no realizadas, ordenándose en este mismo acto librar Boletas de Citación a las partes, una vez que la parte actora consignase los fotostatos correspondientes a los fines de ser anexadas a las boletas.-
El 14 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada sociedad mercantil GRUPO JOSEMAR CA., en la persona de su apoderado judicial FERNANDO RUISANCHEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.494, y a los ciudadanos CARLOS CHAVES y ROSSY ARRECHEDERA DE CHAVES, a los fines de que comparezcan por ante la sede de este Juzgado al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de la citaciones, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., para que de contestación a la incidencia surgida por Fraude Procesal.-
El 17 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, la cual fue consignada por error en el cuaderno principal, y consignarla en el cuaderno de fraude procesal. Asimismo, se ordenó librar las compulsas de citación, a la empresa Grupo Josemar C.A en la persona de su presidente ciudadana Edelmira de Jesús Martínez Zambrano (parte actora en el juicio principal) para lo cual se instó a la parte interesada consignar las copias correspondientes, en cuanto a la citación del ciudadano Carlos Eduardo Chaves Martínez (parte demandada en el juicio principal) de igual manera el Tribunal se abstuvo de librar la misma por cuanto no consta a los autos que el apoderado José Terán, hubiese consignado las resultas correspondientes a dicha citación.
El 11 de marzo de 2013, compareció ante el Tribunal el abogado José Antonio Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.117, mediante la cual dejó constancia de haber retirado compulsa por la taquilla de la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial.
El 28 de marzo de 2014, compareció ante el Tribunal el abogado Fernando Luís Ruisanchez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito a este Tribunal se sirva declarar la perención de la presente instancia, por haber transcurrido mas de un (1) año calendario de la última de las actuaciones de las partes en juicio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.


Sentado todo lo anterior y teniendo, que desde el 11 de marzo de 2013, fecha en la cual se recibió diligencia presentada por el abogado José Antonio Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.117, mediante la cual retiró por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) las compulsas de citación libradas, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO JOSEMAR C.A. Y CARLOS EDUARDO CHAVES, identificados al inicio del fallo.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDA la presente incidencia.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, primero (1º) de abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN DIAZ
AGG/ED/Daniel.-