REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2011-001843
PARTE ACTORA: SATURNINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.411.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAYRUMA JOSEFINA GARAY P., REBECA J. CASTELLANO LOPEZ JOSE RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 104.941, 33.453, 44.438 y 48.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAYLY YULIBELL ARELLANO USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad No. 17.441.770.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la parte actora, ciudadana SATURNINA NIÑO, antes identificada, que en fecha 6 de enero de 2009, celebró contrato de compra venta como compradora, con la ciudadana DAYLY YULIBELL ARELLANO USECHE, antes identificada, quién actúo como la vendedora de un vehiculo de su propiedad cuyas especificaciones son las siguientes: Marca: KIA; Modelo: PICANTO EX; Color: AMARILLO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial N.I.V.: KNABA24327T369323; Serial de Motor: G4HG6M887872; Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25221736, según número de autorización 1214NI78520 de fecha 23 de abril de 2008, el cual presentó Reserva de Dominio a nombre del Banco Fondo Común.
Que en el mismo contrato celebrado quedó establecido que el vehiculo presentaba daños físicos al momento de la negociación y que la cobradora lo aceptaba.
Que el monto de la venta fue la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 51.000,00), cuya cancelación según la cláusula Primera era de una inicial de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), la cual fue honrada en su totalidad al momento de la firma del contrato Privado, y se acordó cuotas mensuales por bolívares UN MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.400,00), que podían ser depositadas semanalmente por montos iguales de bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350).
Agrega la parte actora que el documento de compra venta nunca fue autenticado debido a que la demandada quien es sobrina de la accionante, le señaló que no era necesario y que por ser familia no habría desconfianza.
Alega igualmente que de acuerdo a la cláusula Décima Primera, el vendedor, en este caso la demandada, se comprometía a ayudar a la compradora (la actora) a recuperar por vía del Seguro según Carta Aval de ORIENTAL DE SEGUROS, la cantidad invertida para la recuperación del vehiculo, a la cual le fueron entregadas todas las facturas a nombre de la vendedora, y la ciudadana DAYLY ARELLANO cobró el reembolso y nunca lo devolvió a la actora de acuerdo con la mencionada cláusula, todo ello por el monto de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.634,82).
Que realizó los pagos de las cuotas de acuerdo a lo establecido en el contrato, en la cuenta bancaria del Banco BANESCO Nº 01340331703313027664, a nombre de EDWIN HERNANDEZ, quien es la pareja de la demandada, y hasta en ocasiones realizo depósitos por cantidades mayores a los fines de adelantar el pago.
Que la demandada se comprometía a cancelar al Banco FONDO COMUN, quien es la entidad financiera y poseer la reserva de dominio, con la expectativa de que a futuro se realizaría el traspaso de la propiedad confiando en la buena fe de la demandada.
Continúa señalando la parte actora, que en el mes de julio de 2010, se enteró que su sobrina (la demandada) debía seis meses de cuotas a la entidad financiera y ella hace el llamado de atención y que si no pagaba como ella obtendría la propiedad.
Que en fecha 01 de septiembre 2010, se encontró que el vehiculo había sido retirado del estacionamiento de su domicilio, en razón de una denuncia realizada por la demandada ante la subdelegación El Llanito en fecha 25 de agosto de 2010, por supuesta APROPIACION INDEBIDA, quedando la denuncia signada bajo el Nº 1.484.726, y que dicha denuncia fue realizada bajo el supuesto de que no le había cancelado mas de seis meses de las cuotas pactadas.
Que ciertamente hubo oportunidades en que tuvo retrasos en los pagos, pero que habló con su sobrina la cual aceptó sus excusas, sin embargo no es menos cierto que los pagos se realizaron, según se evidencia de treinta y cinco (35) comprobantes de depósitos fechados desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 16 de junio de 2010, siendo en total la cantidad de Bolívares CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE (49.149) cancelados, existiendo solo una diferencia de Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO (1.851,00) del monto acordado en el contrato de compra venta.
Fundamento su demanda en los artículos 1196, del Código Civil, así como, en los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
En base al derecho alegado, señaló la parte actora que la demandada contravino lo establecido en la cláusula Décima Primera del Contrato de Compra Venta, constituyendo ese hecho un enriquecimiento sin causa, provocando una afectación patrimonial de la accionante.
En ese mismo orden de ideas, señalo que la demandada no cumplió con su obligación de pagar al banco las cuotas y responsabilizó a la accionante por su propio incumplimiento frente la entidad financiera.
En el petitorio realizado en el libelo de demanda, expreso la parte actora, que sea condenada a la demandada y se le ordene el pago por indemnización a la actora, en razón de los montos correspondientes por reparación del vehiculo por Bolívares 13.634,82, por el pago realizado de las cuotas establecidas por un monto de Bolívares 49.149,00, siendo un total de indemnización de SESENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (62.783,82)
En fecha 8 de agosto de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la ciudadana DAYLY YULIBELL ARELLANO USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad No. 17.441.770, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 14/11/2011.
Compareció ante este Juzgado, el alguacil JULIO ECHEVERRIA, y consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
El 25 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual con vista a la diligencia suscrita por la abogada TAYRUMA GARAY, apoderada judicial de la parte actora, se acordó la citación de la demandada mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó fijar en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del cartel de citación ordenado. En esa misma fecha se libro el cartel citación acordado.
En fecha 14 de febrero de 2012, compareció ante este Tribunal la abogada TAYRUMA GARAY, apoderada judicial de la parte actora, y consignó las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 8 de marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que siendo las 05:15 de la tarde del día 16/02/2012, se trasladó en la Casa N° 22-2, ( la cual tiene puerta de hierro gris) ubicada entre las calles San Andres y Desbarrancado, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, y fijó en la puerta que posee el inmueble, un ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada ciudadana DAYLY YULIBELL ARELLANO USECHE, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual, designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano ALFONZO MARTIN BEUZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al Defensor Judicial designado.
En fecha 9 de mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar constancia que el número de expediente asentado en el auto de fecha 23/04/2012, corresponde al Nº A-31-V-2011-001843, así como dejar sin efecto boleta librada en fecha 23/04/2012 al Defensor Judicial y librar una nueva, de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual con vista a la solicitud planteada por la abogada REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.453, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se acordó librar nueva boleta de notificación al Defensor judicial de la parte demandada al Profesional del Derecho ALFONSO MARTIN BEUZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.345, ordenándose librar Boleta de Notificación al referido abogado a los fines de que comparezca al segundo (02) día de despacho siguiente a su notificación para su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el respectivo juramento de Ley.
En fecha 13 de junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se negó la solicitud de dejar constancia de la citación del Defensor Judicial designado, presentada por la abogada REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.453, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, toda vez que la notificación realizada al Defensor Judicial designado se refiere a la aceptación o manifestación de excusa al cargo recaído en su persona, y no para la citación de aquel, razón por la cual se instó a la parte actora a consignar las fotostatos correspondientes para librar la compulsa a la parte demandada en la persona del Defensor Judicial.
En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa al ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada ciudadana DAYLY YULIBEL ARELLANO USECHE.
En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación dirigida al defensor Judicial designado.
El abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual procedió a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
La abogada Rebeca Castellano López, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 20 de julio de 2012 y consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales de informe y testimoniales promovidas por las la abogada REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 33.453, apoderada de la actora, acordando librar oficio conforme al artículo 433 del CPC, una vez la parte demandada consignara las copias necesarias del escrito de pruebas presentado en fecha 20/07/2012, para su certificación conforme a los artículo 111 y 112 del CPC; y se fijó el día y hora para la declaración de los ciudadanos LENIN JOSÉ URDANETA FERNANDEZ, ALEJANDRO JOSÉ RANGEL RIVAS y LUIS ALBERTO URDANETA FERNANDEZ.
En fecha 31 de julio de 2012, se levantaron las actas correspondientes a la evaluación de las testimoniales promovidas, así mismo, la Secretaria dejó constancia de que en esa misma fecha se libró oficio Nº 4425-2012 a la Empresa Oriental de Seguros CA., en virtud de lo acordado por auto de admisión de pruebas de fecha 26/07/2012.
En fecha 01 de agosto de 2012, se levantaron las actas correspondientes a la evaluación de las testimoniales promovidas. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó admitir la prueba de informe relativa a librar oficio a la entidad financiera Fondo Común, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haberse emitido pronunciamiento sobre la misma en el auto de admisión de pruebas dictado el 26/07/2012, todo ello a los fines de evitar ulteriores reposiciones, así como un silencio de prueba, sumado a la circunstancia que aun para la fecha se encuentra vigente el lapso de evacuación de pruebas, así como, se dicto auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso para promover y evacuar pruebas conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 09 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los cincos (05) días de despacho siguiente a la mencionada fecha.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte actora compareció por ante este Juzgado y manifestó su desistimiento en la presente causa, siendo notificado de ello el Defensor Ad-litem de la parte demandada en fecha 28 de marzo de 2014, el cual manifestó su consentimiento respecto al desistimiento planteado.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte el artículo 265 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Que se aprecia que en el presente caso la propia parte actora ciudadana SATURNINA NIÑO debidamente asistida de abogado, desiste del presente procedimiento, que el desistimiento que antecede fue realizado después de haberse verificado la contestación de la demanda, es decir que para que tenga validez el desistimiento debe constar el consentimiento de la parte demandada, que se aprecia que en el presente caso el Defensor Judicial actuando en representación de la demandada presentó diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 donde dio su consentimiento al desistimiento, por lo que ésta Juzgadora considera procedente otorgar la homologación al Desistimiento planteado. Y Así se decide.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto por la parte actora en fecha 24/03/2013 y consentido por el Defensor Judicial en representación de la parte demandada, en consecuencia se declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Primero (1) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ.


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.


EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/AP/Daniel.-