REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2013-001651
PARTE ACTORA: CORINA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.687.936.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.407.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES MANUEL AREVALO PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.704.239.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la apoderada actora, que su representada, es propietaria del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 10-C, piso 10 que forma parte del Edificio denominado Residencias Alpako, ubicado con frente a la Avenida Sanz y el Saman, ahora Rómulo Gallegos, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que desde el 1 de junio del 2009, el ciudadano ANDRES MANUEL AREVALO PADILLA, ocupa dicho inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por el prenombrado en su condición de arrendatario y a la abogada Rosario Rodríguez Morales, como arrendadora, previa autorización por el lapso de un año fijo, prorrogable automáticamente por periodos de seis en seis meses, hasta tanto una parte no diera aviso a la otra por escrito y con por lo menos treinta (30) días de anticipación de su voluntad de dar por terminado el contrato; que tal como se convino en la cláusula tercera y por la cantidad de Bs. 3500,00 tal como se convino en la cláusula segunda del contrato suscrito mediante documento privado; que desde el 20 de julio del 2010, se notificó al demandado de la no prorroga del contrato; que dicha notificación fue tramitada con suficiente anticipación a fin de que el demandado tomare las previsiones necesarias toda vez que el contrato fue suscrito del 01-6-2009 al 01-6-2010, la primera prorroga de seis meses fue del 01-6-2010 al 01-12-2010, y antes de vencerse la ultima es decir, ya el 20-6-2010, se le dio el aviso de no prorroga, teniendo en consecuencia un año a partir del 01-12-2010 hasta el 01-12-2011, para hacer uso de la prorroga legal tal y como se hizo conforme lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya normativa para vivienda estaba vigente para esa fecha, que concedía un tiempo prudencial para que el inquilino no se viera desalojado intempestivamente, lo cual comportaba no una renovación del arrendamiento sino una extensión del mismo destinada a que el arrendatario pudiera mudarse, derivado del uso ultra convencional del arrendamiento y habiéndose verificado de manera inexorable el transcurso del tiempo concedido a el inquilino y su grupo familiar, este o cumplió con restituir a pesar de tener claro conocimiento de la necesidad de ocupar el inmueble; que el hecho generador de ocupar de manera imperiosa el apartamento de su propiedad objeto de la pretensión obedece a la necesidad que tiene su representada con su grupo familiar, de mudarse del lugar donde viven actualmente hacinados, es decir una habitación que forma parte del apartamento Nº 9 del piso 3, Edificio Rómulo, situado en la Avenida La facultad, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que la señora América Yolimar Rivero Hernández, propietaria del citado apartamento, accedió en el mes de marzo del 2010 a que su hermano ocupara una habitación en su apartamento, el cual ella habita con su grupo familiar; y luego permitió que su hermana a principios del mes de julio del 2010, ocupara también la habitación y dado que sus hermanos en Caracas estaban sorteando una serie de situaciones difíciles respecto a vivienda, decidió no renovar el contrato a fin de poder tener uso del apartamento de su propiedad; que tienen la necesidad imperiosa de mudarse del lugar donde se encuentran hacinados y de ocupar el apartamento de su propiedad; ; que demanda a dicho ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: 1- Que son ciertos e indubitables los hechos alegados y documentos promovidos con la demanda; 2- Que en virtud de la necesidad que tengo como propietaria de disponer del apartamento para ocupar con su grupo familiar, conformado por su madre y sus dos hermanos, que sea condenado en el Desalojo del inmueble y en consecuencia de ello, haga entrega del inmueble completamente desocupado.-
Admitida la demanda en fecha 29 de octubre del 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana CORINA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.687.936, de conformidad con el artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ANDRÉS MANUEL ARÉVALO PADILLA; titular de la cédula de identidad Nº V-17.704.239, para que comparezca por ante el Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la audiencia de mediación entre las partes.-
En fecha 12 de noviembre del 2013, se recibió diligencia, presenta por la ciudadana Corina Eugenia García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.987.936, asistida por la Abogado Rosario Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada antes mencionada.-
En fecha 14 de noviembre del 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa a la parte demandada.-
Practicada la citación personal de la parte demandada en fecha 06-12-2013; y, habiéndose dejado el Alguacil encargado constancia en autos el 09 de diciembre del 2013, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre del 2013, siendo las 10:00 a.m, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hizo presente al acto la abogada Rosario Rodríguez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy exclusive, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la segunda audiencia de mediación, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
En fecha 13 de enero del 2014, siendo las 10:00 a.m, oportunidad para que tuviera lugar la segunda audiencia de mediación todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hizo presente al acto la abogada Rosario Rodríguez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy exclusive, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la Tercera Audiencia de mediación, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.-
En fecha 21 de enero del 2014, siendo las 10:00 a.m, oportunidad para que tuviera lugar la tercera audiencia de mediación todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hizo presente al acto la abogada Rosario Rodríguez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se deja constancia que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Abierto el juicio a pruebas únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo en fecha 17-02-2014, las pruebas que creyó pertinentes, admitiéndose las mismas por auto de fecha 20-2-2014. Asimismo se fijó las 10:00 y 11:00, de la mañana, del segundo día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos AMERICA YOLIMAR RIVERO y YARANITH SALOME RICAURTE CRUZ, titulares de las cédulas de Identidad números 6.334.776 y 16.904.412, respectivamente.-
En fecha 25 de febrero del 2014, siendo las 10:00, fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana AMERICA YOLIMAR RIVERO HERNANDEZ, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial por el Alguacil del Departamento de Alguacilazgo, se dejó constancia de que compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse, AMERICA YOLIMAR RIVERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.334.776, quien rindió declaración. Asimismo se dejo constancia de que compareció la abogada Rosario Rodríguez, apoderada de la parte actora y promovente. Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo en la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, fecha y hora fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana YARANITH SALOME RICAURTE CRUZ, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas del Circuito Judicial por el Alguacil del Departamento de Alguacilazgo, se dejó constancia de que compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse, YARANITH SALOME RICAURTE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.904.412 y rindió declaración. Asimismo se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora promovente abogada Rosario Rodríguez. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 29 de octubre del 2013, se admitió la presente demanda, por los trámites de la ley de la Regularización y Control de los Arrendamiento Inmobiliarios ordenando emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes.-
En fecha 09 de diciembre del 2013, el alguacil encargado, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado ciudadano ANDRES MANUEL AREVALO PADILLA, debiéndose verificar la audiencia de mediación al quinto (5) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, luego de su citación, que en fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal procedió a levantar acta dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, que en esa misma fecha se fijó al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la segunda audiencia de mediación, sin necesidad de notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal levantó acta a los fines de dejar constancia de la comparencia de la apoderada judicial de la parte actora e igualmente se deja constancia de la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada alguna al acto de mediación, y se fijo un tercer y último acto de mediación conforme lo establece el artículo 104 de la referida ley, el cual se fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.; en la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el ultimo acto de mediación, el Tribunal en fecha 21 de enero de 2014, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para llevarse a cabo el referido acto, se dejó constancia de que compareció la apoderada judicial de la parte actora y la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se abrió el lapso para que la parte demandada contestara la demanda dentro de los diez(10) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 107 de la ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que se aprecia que el lapso para contestar la demanda comenzó a computarse desde el 22-01-2014 hasta el 06-02-2014, que se aprecia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, que en este sentido el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala al respecto lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículos anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraría a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cincos días de despacho siguiente, ateniéndose a la confesión presunta.”
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"
En el caso de autos se observa que debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda desde el 22 de enero de 2014 hasta el 06-02-2014, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-
Que el demandado no promovió ningún tipo de prueba en el plazo de ocho (8) días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, es decir desde 10-02-2014 hasta el 20-02-2014, configurándose el segundo requisito previsto en la norma a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada. Y Así se decide.-
Igualmente se evidencia que la petición de la parte accionante no es contraria a derecho por cuanto estamos en presencia de una demanda de Desalojo por la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble con su grupo familiar, y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos original del contrato de arrendamiento, contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, documento de compra venta debidamente registrado en fecha 18 29 de julio de 1.993 bajo el nro. 36, tomo 19 del protocolo primero, documento que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en el presente caso la parte actora demostró la relación arrendaticia existente entre las partes y además demostró ser propietaria del inmueble, así mismo la parte actora promueve inspección extra-litem efectuada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 23 de febrero de 2.012 donde el funcionario deja constancia de las dependencias que componen el apartamento indicando el numero de habitaciones, baños y otros y las personas que se encontraban al momento de la inspección, que dichas inspección concatenado con las testimoniales de las ciudadanas América Yolimar Rivero Hernández y Yaranith Salome Ricaurte Cruz donde se evidencia que la parte actora vive con su grupo familiar hacinada en una habitación del inmueble ubicado en el edifico Rómulo , piso 3 aparto. 09 Parroquia San Pedro Urbanización los Chaguaramos, testimoniales que son valoradas por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dichas probanzas son contundentes para demostrar la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble con su grupo familiar. Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 91 de la ley de Regularización y control de arrendamientos inmobiliarios , por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado, configurándose el tercer requisito previsto en la norma a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada. Y así se decide.-
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, Declara la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO que intentara la ciudadana CORINA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ contra el ciudadano ANDRES MANUEL AREVALO PADILLA, ambas partes suficientemente identificadas, en consecuencia se ordena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: La entrega el inmueble constituido por un apartamentos identificado con el Nro y letra 10-C, piso 10, que forma parte del Edificio denominado Residencias “Alpako”, ubicado con frente a la Avenida Sanz y El Samán, ahora llamada Rómulo Gallego, Urbanización el Márques; municipio Sucre del Estado Miranda para que sea ocupado por la demandante y su grupo familiar de conformidad con el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de vivienda.-
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC
EDWIN DIAZ
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.
EDWIN DIAZ
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